REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002007
ASUNTO : LP01-P-2007-002007
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
El ciudadano Jorge Alí Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-14.761.445, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se decretó a favor del penado Jorge Alí Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, cursa a los folios 158 al 162 de las actuaciones, copia certificada de una sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Jorge Alí Morales, por el Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual el prenombrado penado resultó sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y siete (07) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Acoso, Hostigamiento y Amenazas.
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave en la que incurrió el penado, relativa a su evasión del Centro de Tratamiento Comunitario, lo procedente en este caso, es revocar el Régimen Abierto decretado a favor del penado antes mencionado y así se decide.
Así pues, en el caso in comento nos encontramos con una situación de hecho en la que evidentemente se demuestra que con relación al penado Jorge Alí Morales, fue admitida una nueva acusación en otro proceso penal distinto a éste, resultando igualmente condenado por aquél; tal episodio genera consecuencialmente y por mandato legal la revocatoria del beneficio que venía disfrutando.
Dispositiva
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretado en fecha 12 de diciembre de 2007, a favor del ciudadano Jorge Alí Morales, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 03-09-70, de 38 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-14.761.445, por cuanto en contra el penado en mención fue admitida otra acusación por la comisión de un nuevo hecho delictivo.
En tal sentido y como quiera que conforme el texto de la nueva sentencia condenatoria el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda su traslado para efectos de imponerlo de lo decidido en éste auto.
Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida, informando lo acordado.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
La Secretaria,
ABG. _____________.-
Se libraron boletas de notificación Nos ______________, y oficios Nos _____________________________.-
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