REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003483
ASUNTO : LP01-P-2007-003483

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 29 de noviembre de 2007, resultó condenada por el Juzgado de Juicio No 05 del Estado Mérida, la ciudadana Edilia Rosales Guillén, venezolana, mayor de edad, nacida en la ciudad de Mérida en fecha 19-10-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.094, de 27 años, de oficios del hogar, hija de María Edicta Guillén de Rosales y Félix Rosales Araque, domiciliada en el Sector Bella Vista, Calle 03, Casa N° 1-10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a quien el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, más las penas accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, en vista de que la penada reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por el lapso de un (01) año, es decir, hasta el 25-04-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:

1). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
4). No consumir Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, ni Bebidas Alcohólicas.
5). Continuar con sus estudios en la Misión Robinsón.
6). Evitar relacionarse con personas dedicadas al delito.
7). Mantener el trabajo ofrecido y caso de producirse algún cambio notificarlo inmediatamente al delegado de prueba.

Ahora bien, consta al folio 247, INFORME CONDUCTUAL FINAL contentivo del seguimiento de la conducta de la penado de autos, ciudadana Edilia Guillén Rosales, elaborado en fecha 11 de mayo de 2009, por parte de la Abogada Cioly León, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que la mencionada ciudadana cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:

En el área familiar, hasta el mes de febrero de mantenía en la misma dirección junto con su concubino e hijos, con adecuadas relaciones interfamiliares.

Desde el punto de vista laboral, permanece en la misma ocupación de doméstica para la señora María Teresa Rivas, en la ciudad de Ejido obteniendo salario mínimo.

En el área conductual, se observa buena conducta, sin que se tengan reportes sobre nuevos inconvenientes legales.

En cuanto al régimen de prueba se expone que asistió regularmente a las entrevistas.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte de la ciudadana Edilia Guillén Rosales.

Correspondería entonces ejecutar en cuanto a la penada, la sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto la ciudadana Edilia Guillén Rosales, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana Edilia Rosales Guillén, supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes, sin remitir las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia, puesto que con relación al penado José Antonio Ramírez Rivas la causa sigue activa.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA,

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.