REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000814
ASUNTO : LP01-P-2007-000814


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 231), fue declarada firme por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 02 del Estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 31-10-07 (folios 111 al 113), publicada el 12-11-07 (folios 115 al 124), en contra del ciudadano Eries Alexander Rojas Peña; en tal sentido y conforme lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal procede éste Tribunal de Ejecución a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano Eries Alexander Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-03-87, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V- 17.894.330, residenciado en el sector San Miguel, parte alta, casa sin número, cerca de la cancha, Ejido Estado Mérida, fue condenado mediante sentencia dictada en procedimiento ordinario, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.

De igual forma el ciudadano Eries Alexander Rojas Peña, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de diez (10) años, que terminará de cumplir al momento en que satisfaga totalmente la pena impuesta; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano Eries Alexander Rojas Peña se observa:

Que éste penado fue detenido inicialmente el día 10 de febrero de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el 15 de febrero de 2007, es decir, por el lapso de cinco (05) días; luego es privado de libertad al concluir el juicio oral y público con una sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2007, manteniéndose así hasta el día de hoy inclusive (21-05-09), esto es, por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, que sumados al tiempo de la primera detención arroja un total de pena cumplida de: un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días de prisión, lo cual ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de ocho (08) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, que terminará de cumplir el 26 de octubre de 2.017.

En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se constata que el ciudadano Eries Alexander Rojas Peña, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante procedimiento ordinario, a cumplir una pena que excede de cinco (05) años, siendo que el numeral 2 del citado artículo 493 exige que para optar a éste beneficio se requiere que la condenada no exceda de cinco (05) años.

No obstante, si puede aspirar el sentenciado Eries Alexander Rojas Peña, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, al cual puede aspirar dentro de once (11) meses y cinco (05) días, es decir, a partir del 26 de abril de 2.010.

Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, al cual pueden optar dentro de un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días, es decir, a partir del 26 de febrero de 2.011.

Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, al cual puede optar dentro de cinco (05) años, un (01) mes y cinco (05) días, esto es, a partir del 26 de junio de 2.014.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas por el Tribunal de Juicio No 03 del Estado Mérida en contra del ciudadano Eries Alexander Rojas Peña, identificado supra, en los términos arriba indicados.

Segundo: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Eries Alexander Rojas Peña, estableciéndose el tiempo de pena cumplida, el remanente que le falta por cumplir y las oportunidades en que puede optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto; Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.




EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



LA SECRETARIA

ABG.





Se libraron Boletas de Notificación Nos _____________________, y oficio No __________________.

La Secretaria