REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000059
ASUNTO : LL01-P-2001-000059

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 02 de julio de 2008, se acordó a favor del ciudadano Jhonny Jael Peña Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-8.036.836, quien oportunamente fue condenado a cumplir la pena de once (11) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, el Confinamiento o conmutación de la pena por un tiempo de ocho (08) meses, trece (13) días y ocho (08) horas, que se vencerían el 15 de marzo de 2009, a las 8:00 a.m. Estableciéndose la obligación para el penado de presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia 11 de Abril del Estado Bolívar, siendo que posteriormente dichas presentaciones fueron transferidas a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia (auto cursante a los folios 894 y 895).

Ahora bien, tanto del oficio cursante al folio 908 de los autos, emitido por el Intendente Parroquial “Los Cortijos”, Estado Zulia, como de las copias certificadas del libro de presentaciones agregadas a los folios 911 al 923, expedidas por la Comisaría Vizcaino 25 de Marzo, San Félix Estado Bolívar (antigua Prefectura), se constata que el ciudadano Jhonny Jael Peña Rojas, cumplió con forma cabal y satisfactoria con las presentaciones ordenadas y en las oportunidades correspondientes.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido de la información suministrada por las autorices civiles respectivas, y tomando en cuenta el vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el confinamiento, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Jhonny Jael Peña Rojas.

Correspondería ejecutar con respecto al penado Jhonny Jael Peña Rojas, la sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Jhonny Jael Peña Rojas, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Jhonny Jael Peña Rojas, supra identificado, así se decide.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA,
ABG. _______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.