REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002101
ASUNTO : LP01-P-2008-002101

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 19-05-09 (folio 93), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No 05 del Estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada el día 04-02-09 (folios 74 al 82), publicada el 12-03-09 (folios 83 al 86), en contra del ciudadano Carlos Julio Pabón; en tal sentido procede éste Tribunal, con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano Carlos Julio Pabón, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha: 10-02-57, de 52 años de edad, hijo de Gabriela Pabón y Eulogio Ramírez, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-5.447.862 y domiciliado en La aldea Parroquia Caño de Tigre, Kilómetro 9, vía Zea, casa sin número, Tovar Estado Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de Amenazas Agravada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

De igual forma el ciudadano Carlos Julio Pabón, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por la lapso de tres (03) años, que culminará al momento en que este ciudadano cumpla físicamente la totalidad de la pena impuesta y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Carlos Julio Pabón se observa:

Que el mencionado penado fue detenido en ésta causa, en fecha 18 de mayo de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día 22 de mayo del mismo año, cuando el Tribunal de Control No 05 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir, se mantiene privado de libertad durante cuatro (04) días, los cuales deber ser descontados de la pena corporal establecida, faltándole por cumplir entonces un remanente de dos (02) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de prisión.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano Carlos Julio Pabón, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el ciudadano Carlos Julio Pabón, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la esta decisión.

De igual forma se ordena citar al penado Carlos Julio Pabón, para el día jueves 28 de mayo de 2009, a las 9:00 a.m, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano Carlos Julio Pabón, identificado supra, en los términos antes indicados.

Segundo: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Carlos Julio Pabón, verificándose que en virtud de la pena impuesta, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División Nacional de Antecedentes Penales, solicitando los registros de ésta naturaleza que pueda presentar el penado; por último líbrese boleta de citación al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.





LA SECRETARIA




Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Citación No. ___________________y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.