REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002823
ASUNTO : LP01-P-2008-002823

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 19-05-09 (folio 85), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del Estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 30-04-09 (folios 78 al 80), publicada el 04-05-09 (folios 81 al 84), en contra del ciudadano Linger Rafael Vegas Pante; en tal sentido procede éste Tribunal, con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano Linger Rafael Vegas Pante, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 06-08-86, de 22 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.429.281 y domiciliado en el sector El Llano, El Anís, calle Ayacucho, casa de bloques, sin número, Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma el ciudadano Linger Rafael Vegas Pante, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por la lapso de tres (03) años, que culminará al momento en que este ciudadano cumpla físicamente la totalidad de la pena impuesta y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

Por otra parte la sentencia condenatoria estableció que se ordena la incautación definitiva del dinero que se encuentra descrito en la experticia No 9700-067-DC-1173, de fecha 11-07-08, inserta al folio 16 de las actuaciones, y su remisión a la Oficia Nacional Antidrogas (ONA). A tale efecto se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a la causa interna signada por ese organismo bajo el No H-871.396. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Linger Rafael Vegas Pante se observa que el mencionado penado inicialmente fue detenido en ésta causa, en fecha 11 de julio de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día 13 de julio del mismo año, cuando el Tribunal de Control No 06 le confirió una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir, se mantiene privado de libertad durante dos (02) días.

Sin embargo se aprecia que cuando el penado asiste al juicio oral y público en el que resulta condenado, lo hace privado de la libertad, sin que se verifique cuándo, dónde y porqué fue aprehendido nuevamente, sólo se indica en el auto dictado el 25-02-09 (folio 67) que éste se encontraba detenido en el CEPRA, a la orden del Tribunal de Control No 05 del Estado Mérida.

Tal situación constituye un impedimento para que el tribunal pueda establecer en forma certera y segura el tiempo de pena que efectivamente ha cumplido físicamente el ciudadano Linger Rafael Vegas Pante, razón por la cual se acuerda oficiar al Juzgado de Control No 05 de ésta entidad, a los fines de que informe a éste despacho si ante esa instancia cursa causa en contra del referido penado y de ser así, el estado actual de la misma y el tiempo de detención cumplido en ella. Así se decide.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano Linger Rafael Vegas Pante, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el ciudadano Linger Rafael Vegas Pante, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de esta ecisión.

De igual forma se ordena el traslado del penado Linger Rafael Vegas Pante, para el día jueves 28 de mayo de 2009, a las 9:00 a.m, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano Linger Rafael Vegas Pante, identificado supra, en los términos antes indicados.

Segundo: No se actualiza en forma definitiva el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Linger Rafael Vegas Pante, en virtud a que se observa que se encuentra detenido por otra causa a la orden del Tribunal de Control No 05 del Estado Mérida. Por consiguiente, antes de actualizar definitivamente el cómputo de la pena cumplida por el penado de autos, se acuerda oficiar al Tribunal de Control No 05 de ésta entidad, solicitando información con relación al estado actual de la causa seguida en contra del mencionado, así como el tiempo de detención que tiene en la misma.

Tercero: Se ejecuta el pronunciamiento referido con la incautación definitiva del dinero que se encuentra descrito en la experticia No 9700-067-DC-1173, de fecha 11-07-08, inserta al folio 16 de las actuaciones, y su remisión a la Oficia Nacional Antidrogas (ONA). A tale efecto se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a la causa interna signada por ese organismo bajo el No H-871.396.

Cuarto: Se constata que en virtud de la pena impuesta, el ciudadano Linger Rafael Vegas Pante, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; por último líbrese boleta de traslado al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA




Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Traslado No. ___________________y oficios Nos__________________.-
La Secretaria.