REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000406
ASUNTO : LL01-P-1999-000406

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Luego de realizar audiencia especial en la presente causa, por haber resultado aprehendido el ciudadano Domingo Alberto Sánchez, corresponde a este juzgador fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se hace de la manera siguiente:

El penado de autos, ciudadano Domingo Alberto Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-8.705.323, fue condenado en fecha 07 de octubre de 1997, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, a cumplir una pena de siete (07) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación Presunta; sentencia esta que fue confirmada el 11 de mayo de 1998, por el también extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Mérida (folios 179 al 191).

El 28 de mayo de 1998 (folio 194), es declarada firme y se ejecuta la sentencia condenatoria dictada en la causa. Al mismo tiempo se dicta orden de aprehensión en contra del penado, la cual se materializa el 22 de mayo de 2009; ello significa que luego de pronunciada la sentencia condenatoria el ciudadano Domingo Alberto Sánchez nunca fue notificado de ello, y por ende no tenía conocimiento de dicha decisión.

A tal efecto se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Pues bien, en el caso que nos ocupa, desde la fecha en que quedó firme la sentencia (25 de mayo de 1998) hasta el día de la celebración de la audiencia (25-05-09), ha trascurrido un tiempo de diez (10) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, de tal manera siendo la pena impuesta de siete (07) años de presidio, debemos sumar la mitad de la misma, a los fines de estimar si la pena prescribió; por lo cual a la pena impuesta le sumamos tres (03) años y seis (06) meses, dando un tiempo de prescripción de diez (10) años y seis (06) meses, tal y como lo indica el numeral 1 del articulo 112 del Código Penal Vigente, lo que significa que en este caso la pena se encuentra prescrita, sin que se constate por ninguna parte que se haya interrumpido la prescripción, habida cuenta que no se constata ninguna de las circunstancias que establece el mismo artículo 112, como lo son que el el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

En consecuencia, lo cual lo ajustado a derecho en este caso es decretar la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Domingo Alberto Sánchez y por consiguiente decretar la extinción de la responsabilidad criminal, según lo previsto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la libertad plena del penado en mención y se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 28 de mayo de 1998.

Por las razones indicadas, éste Tribunal de Ejecución No 03 del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la prescripción de la pena impuesta en ésta causa en contra del ciudadano Domingo Alberto Sánchez, supra identificado, con fundamento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se acuerda la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado en mención y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido. De igual forma se ordena la libertad plena del ciudadano Domingo Alberto Sánchez, quedando sin efecto la orden de captura dictada en su contra el 25-05-98, líbrense por tanto oficios a los diferentes órganos de seguridad.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA





En fecha ______________, se libraron oficios Nos_____________________________.-