REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000056
ASUNTO : LL01-P-2000-000056

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio No 73, de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual el Licenciado Carlos Castro Tapias, en su carácter de Director Encargado del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en favor del penado Gerardo Ignacio Castillo Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-8.705.650; en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

La autoridad administrativa solicitante acompaña a su petición los recaudos siguientes:

1.- Acta No 05 de la Junta Rehabilitadora de fecha 27 de abril de 2009, en la que se incluye al penado Gerardo Ignacio Castillo Molina, como uno de los casos tratados y aprobados;
2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario;
3.- Pronunciamiento de la Junta de Redención, en la que sus miembros expresan que el ciudadano Gerardo Ignacio Castillo Molina, reúne todos los requisitos exigidos en la ley para optar a la redención de pena, en atención a que durante el tiempo que ha permanecido recluido en el CEPRA, ha realizado actividades laborales;
4.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abogada Ángela Sanabria, Consultora Jurídica y por el Director Encargado del Centro Penitenciario de la Región Andina, y
5.- Constancia de Trabajo, en la que la Jefa del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales, desempeñándose en el Mantenimiento del Tanque y Bomba de Agua y Aseo de la Capilla, desde el 28 de noviembre de 2007 al 14 de marzo de 2.008, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de tres (03) meses y dieciséis (16) días.

Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”

De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”


De las disposiciones anteriormente citadas en concatenación con las circunstancias fácticas alegadas por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, se concluye que efectivamente el ciudadano Gerardo Ignacio Castillo Molina, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el trabajo, puesto que encontrándose recluido en el CEPRA ha realizado actividades laborales (de las contempladas en la ley), desempeñándose en el Mantenimiento del Tanque y Bomba de Agua y Aseo de la Capilla, desde el 28 de noviembre de 2007 al 14 de marzo de 2.008, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de tres (03) meses y dieciséis (16) días; lo cual equivale por derecho a un (01) mes y veintitrés (23) días de prisión, siendo éste el tiempo que aquí se redime.


Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el trabajo le corresponde el ciudadano Gerardo Ignacio Castillo Molina, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observando a tal efecto que el penado en cuestión (quien se encuentra sometido al beneficio de régimen abierto), fue detenido en ésta causa el 06 de junio de 2000, permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy inclusive -05-05-09- es decir, por un lapso de ocho (08) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de prisión.


Al tiempo físico efectivo de detención anteriormente indicado, deben sumársele las redenciones de pena por trabajo y/o estudio efectuadas por el tribunal al penado Gerardo Ignacio Castillo Molina, en las siguientes oportunidades: 1.- En fecha: 18-08-05, por un tiempo de: dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días; 2.- En fecha: 12-12-06, por un tiempo de: siete (07) meses y veintiocho (28) días; y 3.- La efectuada mediante el presente auto, equivalente a un (01) mes y veintitrés (23) días, todo lo cual arroja un tiempo de pena redimida de: Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión.


Por consiguiente, al sumar el tiempo de detención del penado, más el tiempo de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, realizado durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, alcanza un total de pena corporal efectivamente cumplida de: Doce (12) Años, Dos (02) Meses y Veintinueve (29) días de Prisión, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Veintinueve (29) Años y Tres (03) Meses de Prisión, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de pena de: Diecisiete (17) Años y Un (01) Día, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 06-06-2.026.


En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente la solicitud instaurada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por consiguiente redime la pena por el trabajo efectuado durante parte de su reclusión en dicho lugar, por el ciudadano Gerardo Ignacio Castillo Molina, en un (01) mes y veintitrés (23) días de prisión. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Gerardo Ignacio Castillo Molina, en los términos supra establecidos.

Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. De igual forma se acuerda remitir copia certificada de éste auto al Centro de Tratamiento “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta ciudad de Mérida.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



LA SECRETARIA

ABG. ________________________



Se libraron oficios Nos ____________________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.

La Secretaria