REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002746
ASUNTO : LP01-P-2004-000533

Vista la solicitud incoada por el Abogado Robert Eleazar Mundarain Morales, Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Ejecución de ésta entidad, y como tal del ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, titular de la Cédula de Identidad No V-16.245.266, procede éste juzgado a resolver lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:

Pide la defensa pública que se acuerde a favor de su representado Wilmer Alexander Uribe, el confinamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de que ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, además de presentar buena conducta durante su tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario, sin que se encuentre incurso en alguna de las excepciones previstas en el artículo 56 del Código Penal.

A tal efecto el tribunal para resolver observa que el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, fue condenado en ésta causa a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado.

Por otra parte se constata que de esa pena impuesta, el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, ha cumplido hasta el día de hoy inclusive -06-05-09- un total de cinco (05) años, diez (10) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de prisión, es decir, más de las tres cuartes partes de la condena, que en éste caso equivale a cinco (05) años y tres (03) meses. Por tanto, efectivamente cumple el penado con el primer requisito exigido para la procedencia del confinamiento, como lo es, la satisfacción del límite de pena previsto.

Ahora bien, al verificar el restante de requisitos estatuidos en la ley para estimar la procedencia del confinamiento, constata el tribunal que cursa al folio 597 un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, expedida en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se indica que el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara ha observado “Buena Conducta” durante su estadía en ese sitio de reclusión, sin embargo advierte quien decide que ello no es suficiente para acordar el confinamiento, puesto que dicha afirmación es incompatible con la situación observada en éste proceso.

Esa incompatibilidad destacada por el tribunal, no se refiere a que el penado de autos no haya podido mantener una buena conducta dentro del penal y que las autoridades de ese lugar estuvieran afirmando algo inexistente, no, por el contrario, nadie pudiera negar eventualmente que ésta persona durante su tiempo de reclusión haya mantenido una conducta en esos términos, puesto que ello es factible, lógico y probable; lo que hace concluir la improcedencia del confinamiento en éste caso es el hecho de que al ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, precisamente se mantiene actualmente privado de la libertad, purgando la pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con ocasión a que en su momento le fue revocada la medida de destacamento de trabajo que previamente le había sido conferida.

Tal circunstancia, referida a la revocatoria de una medida alterna de cumplimiento de pena -en éste caso destacamento de trabajo- hace surgir por lógica y sentido común que el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara deba cumplir lo que le resta de pena, restringido en su libertad, toda vez que a criterio de quien decide, no parece razonable que una persona inmersa en esa situación, pueda aspirar al confinamiento, bajo el amparo de que ésta figura no constituye una medida alterna de cumplimiento de pena, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal o en la Ley de Régimen Penitenciario.

Salvo mejor criterio, considera quien decide, que el hecho de que a una persona le haya sido revocada una medida alterna de cumplimiento de pena, lo exime de optar (nuevamente) no sólo a cualquiera de éstas (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional), sino también al confinamiento, toda vez que como ha sido indicado supra, uno de los requisitos para su procedencia es el haber mantenido “buena conducta o conducta ejemplar”, elemento éste que a todas luces no se evidencia en el caso analizado, pues si bien presenta buena conducta en el sitio de reclusión, igual situación no se verifica con respecto al proceso en si, habida cuenta que ya se le concedió una de las oportunidad permitidas por la ley y defraudó en su cumplimiento.

De modo que, no es procedente el confinamiento con relación al penado Wilmer Alexander Uribe Guevara, así se decide.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Ejecución No 03 del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de Confinamiento interpuesta por la defensa pública a favor del ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 08-02-79, de 30 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-16.245.266, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes, al penado y remítase mediante oficio copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03.

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




LA SECRETARIA




En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos ________________ y oficio No _____________________.-