REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000205
ASUNTO : LP01-P-2006-000205
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el ciudadano Jesús Eduardo Lara Labrador, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-12-74, de 35 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-12.351.884, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio No 01 del Estado Mérida, en fecha 06-06-07, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha reunido los requisitos exigidos en la ley para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de la misma, es por lo que se procede a resolver lo conducente de la manera siguiente:
En efecto se tiene que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del Interior y Justicia;
2.-Que le pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.-Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad….”
Pues bien, ante las exigencias contempladas en la norma citada se observa que efectivamente el ciudadano Jesús Eduardo Lara Labrador cumple con esos requisitos, toda vez que por una parte se aprecia que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años; no es reincidente ni registra antecedentes penales conforme la Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia cursante al folio 186.
De igual forma se constata que a los folios 190 al 192, cursa el informe psico-social elaborado al penado en fecha 30-10-07, por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal No 01, Tratamiento no Institucional (Ministerio de Interior y Justicia)-Mérida, en el cual hacen referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano Jesús Eduardo Lara Labrador, concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Finalmente se observa que a los folios 272 y 273 cursa acta levantada por éste tribunal, en la cual se deja constancia que el ciudadano Victor Gerardo Hernández Soto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 8.011.403, ratifica la Constancia de Trabajo que previamente había concedido al penado (folio 259), manifestando que éste labora para él como ayudante de herrería y oficios varios, en una empresa de su propiedad denominada “Taller de Herrería Víctor Hernández”, ubicada en la calle Urdaneta y calle el Ceibal, primera transversal, a mano izquierda, Galpón No 56, subiendo pro el Grupo Monseñor Jáuregui, Ejido Estado Mérida, en una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:30 p.m a 6:00 p.m, devengando salario mínimo.
De modo que no observa el tribunal ningún tipo de inconveniente legal para concluir que el ciudadano Jesús Eduardo Lara Labrador se hace merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que cumple con todos los requisitos legales exigidos.
Dispositiva
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadano Jesús Eduardo Lara Labrador, identificado ut supra, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta Compromiso correspondiente.
El Tribunal impone al ciudadano Jesús Eduardo Lara Labrador las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena:
1.- No salir del país sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado.
3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
4.- Mantenerse activo laboralmente
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
7.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y
8.- No incurrir en la comisión de otro hecho delictivo.
Se acuerda notificar a las partes y citar al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión y que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Mérida, para que designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir copia certificada del Acta Compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
La Secretaria
ABG. _____________________
Se libró oficio No ___________________________, Boletas de Notificación Nos.______________________ y Boleta de Citación No _________________.
|