REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 12 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000107
ASUNTO : LP11-S-2003-000107

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal auxiliar adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 08 de Enero de 2003, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MONCADA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.945, residenciada en la Urbanización Bubuqui VI, calle 07, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida, ante la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, quien expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, quien es su esposo, ya que en fecha 17-12-2002 y 24-12-2002 la había golpeado en su residencia, así mismo manifestó que el hijo de su esposo JORGE EDUARDO PEREIRA, igualmente la ofende y le falta el respeto. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio cinco (05), denuncia formulada por el ciudadano MIRIAN DEL CARMEN MONCADA DE PEREIRA, ante la Fiscalia Sexta del proceso del Ministerio Publico quien manifestó entre otras cosas que denunciaba nuevamente a los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREIRA Y JORGE EDUARDO PEREIRA, quienes son su esposo y su hijastro, ya que en fecha 30-04-2003 la volvió a golpear, y hasta la fecha continúan las agresiones verbales y el maltrato psicológico.
Riela al folio siete (07), experticia de reconocimiento Medico forense Nº 381, de fecha 02-05-2003, suscrita por el medico forense Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones que sufrió la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MONCADA DE PEREIRA, ameritaron asistencia medica, que la incapacitaron para sus labores habituales, las cuales sanaron en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores.
Riela a los folios (27 al 32 ), Acta de declaración, de fecha 02-06-2003, realizada ante el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 01, del circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, Estado Mérida, donde fueron escuchadas las declaraciones del ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, Venezolano, titular e la cedula de identidad Nº 8.024.843, nacido en fecha 11-12-1959, de 43 años de edad,, casado, electricista, residenciado en la urbanización bubuqui VI, calle 07, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida, y GORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.648, de 20 años de edad, residenciado en la dirección mencionada; igualmente fueron impuestos de una medida cautelar sustantiva de libertad de presentaciones cada quince (15) días por ante el tribunal de control .
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de esta juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MONCADA DE PEREIRA, hecho realizado por los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREIRA y GORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, tal y como deviene de la Denuncia, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien los delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el primero de ellos está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión, y el segundo esta penalizado con pena de prisión de tres (03) a dieciocho meses; siendo su término medio a aplicar de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el ultimo hecho denunciado en fecha 30/04/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados JORGE ALBERTO PEREIRA, Venezolano, titular e la cedula de identidad Nº 8.024.843, nacido en fecha 11-12-1959, de 43 años de edad,, casado, electricista, residenciado en la urbanización bubuqui VI, calle 07, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida, y GORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.648, de 20 años de edad, residenciado en la dirección mencionada, en virtud de investigación penal seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MONCADA DE PEREIRA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.945, residenciada en la Urbanización Bubuqui VI, calle 07, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en caso de no ser localizados la victima y los imputados, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).