REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000149
ASUNTO : LP11-P-2009-000149


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA.

En fecha 29-04-09, este Tribunal celebró la audiencia de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.912.264, de 36 años de edad,, comerciante, domiciliado en Sector Sur América, calle 1, casa N° 1-44, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, acatando este Tribunal la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fecha 07-04-2009, mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la defensa pública contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-01-2009, anulo dicha decisión, ordenó la realización de una nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un juez distinto del que dictó la decisión anulada, teniendo en cuenta los fundamentos de la decisión de esta alzada, a los fines de la calificación atribuida a los hechos que se le imputan al imputado y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, hasta que tenga lugar nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de asegurar su comparecencia. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público señaló que en fecha 17-01-09, siendo aproximadamente las 11:15 de la madrugada, fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, por una comisión policial al mando del Sargento Primero JOSE MENDOZA N° 131, en la unidad motorizada 367 y el Sargento Segundo ANTONIO MENDEZ N° 237 en virtud de haber sido informados de que dicho ciudadano junto con el vehículo que conducía presuntamente había arrollado a dos personas en la Carretera Panamericana Sector Caño Blanco frente al Galpón Trece, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y se había dado a la fuga, procediendo los funcionarios policiales a hacerle entrega al funcionario de tránsito del conductor y del vehículo, imponiéndolo de sus derechos. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hizo las siguientes solicitudes: 1) se califique la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículos 373 ejusdem, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se escuche la declaración del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público precalificó los hechos narrados en su exposición como: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 61 y 414, todos del Código Penal Venezolano.


LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Técnica Privada representada por el ABG. HENRY CORREDOR RAMIREZ, quien al momento de hacer su exposición manifestó al Tribunal que acata, respeta y se adhiere a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-04-09, invoco el contenido de los artículos 8, 9, 243, 247, todos del Código Orgánico procesal Penal, manifestó que su representado tiene arraigo en el país y no existe peligro de fuga y no posee antecedentes penales y por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le otorgue Medida Cautelar Menos Gravosa como la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho días o ante la autoridad judicial que el Tribunal designe. De igual manera manifiesta que su representado les ha prestado ayuda económica a las víctimas sobre todo a la persona que falleció, que le hace un aporte semanal de 500 bolívares y que el seguro se comprometió a aportar la suma de 29 mil bolívares y de esta manera resarcir de alguna forma los daños ocasionados.

LAS VICTIMAS

Luego el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana ISIS MOLINA, quien manifestó al Tribunal que solo quiere que el imputado se haga responsable de los gastos que se generen por las lesiones sufridas. Seguidamente la ciudadana ANA BELÉN ORTEGA CONTRERAS, representante de la víctima Isis Molina, expuso que solo quiere que el imputado se haga responsable de los gastos de su hija y que se compromete a seguirlos ayudando. Por su parte la ciudadana FLOR MARIA CASTILLO PARRA, víctima por extensión de la ciudadana Ely Yohana Castillo Para, expuso que por su caso ya no se puede hacer nada porque su hermana falleció, pero si le pide al imputado que ayude Isis y se haga responsable por sus gastos.

Luego de oídas las exposiciones de las partes, y revisadas como fueron las actuaciones, considera este Tribunal que efectivamente el imputado fue detenido por una comisión policial al mando del Sargento Primero JOSE MENDOZA N° 131, en la unidad motorizada 367 y el Sargento Segundo ANTONIO MENDEZ N° 237 en virtud de haber sido informados de que dicho ciudadano junto con el vehículo que conducía presuntamente había arrollado a dos personas en la Carretera Panamericana Sector Caño Blanco frente al Galpón Trece, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y se había dado a la fuga, procediendo los funcionarios policiales a hacerle entrega al funcionario de tránsito del conductor y del vehículo, imponiéndolo de sus derechos, tal como consta en el acta policial suscrita por funcionario de tránsito 7290 OFREIDYS JAVIER DE HOYOS VERA y en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado (folios 4 Y 5); EL ACTA DE inspección Ocular de fecha 17-01-2009, suscrita por el funcionario vigilante de tránsito 7290 OFREIDYS JAVIER DE HOYOS VERA y practicada en el lugar de los hechos (FOLIO 06) el croquis del accidente (folio 07), el acta de imposición de derechos al imputado (folio 08), el oficio s/n de fecha 17-01-2009, suscrito por el Comisario (T.T.) ABG VICTOR HUGO ORTIZ ORTIZ, mediante el cual remiten a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en calidad de detenido al ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA (folio 09, la planilla de condiciones de seguridad realizada al vehículo placas 18ZWAB suscrita por el vigilante (TT) OFREIDYS JAVIER DE HOYOS VERA (folio 10), el Informe Médico expedido por el Hospital Clínico Panamericano C.A. y suscrito por el Médico Richard Zambrano y practicado al ciudadano JORGE BRAVO, en el que señala entre otras cosas “…Etilismo Agudo..Intoxicación Etilica….Egresa en buenas condiciones generales Aliento (Fuertemente Etilico) (folio15); la Experticia Toxicológico In Vivo practicada al ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, suscrita por la Dra. Rosa Margarita Díaz Pérez y en la que señala: Sangre PISITO 230 mg% PARA alcohol y Orina POSITIVO para alcohol, (folio 20); acta de defunción N° 04 correspondiente a la occisa Ely Yohana Castillo Parra expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y suscrita por la Dra. Alvis Naileth Torres Q., y en la que se deja constancia que la causa de la muerte fue Traumatismo encéfalo craneal complicado a consecuencia de hecho vial según certificado medico expedido por el Dr. Faustino E. Vergara R. en la Medicatura Forense del Hospital Ii El Vigía, Estado Mérida (folio 45), el acta policial de fecha 21-01-09 suscrita por elSargento 1° (PM) JOSE MENDOZA y Cabo 1° (PM) PEDRO ORTEGA, adscritos a la E.S.P. La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12 (folio 70) el Avalúo suscrito por el perito avaluador RAMON ANTONIO RINCON y practicado al vehículo involucrado en el accidente propiedad del imputado Jorge Luis Bravo Corrrea (folio 71) el Informe Médico N° 9700-230-MF-092 y practicado al cadáver de YOHANA PARRA GIL en cuyas conclusiones señala: “Se considera que la causa de la muerte fue debida:….Traumatismo encéfalo Craneal Complido…Politraumatismo.. Hecho Vial.”. (folio 73), el Informe Médico N° 9700-230-MF-091 de fecha 21-01-09 suscrito por el Fr. Faustino Enrique Vergara Tojas y practicado al imputado JORGE LUIS BRAVO CORREA y en el que señala entre otras cosas: “..El cual para el momento presentaba: Ethilismo Agudo…” (folio 74), el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0173, de fecha 22-01-09, suscrito por el DR. Faustino Enrique Vergara Rojas y practicado a la ciudadana ISIS DE LOS ANGELES MOLINA ORTEGA, y en cuyas conclusiones señala: “Sobre la base de los datos recabados de la Historia Clínica del IAHULA y la evaluación medica legal, puedo inferir que las lesiones son de naturaleza contusas que han ameritado asistencia médica especializada y hospitalización, probablemente amerita intervención quirúrgica traumatológica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ciento (120) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”. (folio 76), la Inspección técnica mecánica realizada al vehículo involucrado en el accidente y practicado por el sargento 2do. (C) (TT) Luis A. Paredes M. y Sargento 1ro. (TT) Aristóbulo Gutiérrez P, en cuyas conclusiones señala: No es posible determinar con exactitud lo que produjo el estallido del neumático ya que fue rodado después de haberse desinflado, presentando un deterioro total, excepto de la banda de rodamiento por haberla libertado (folio 83 al 88), la Inspección Técnica y fijación fotográfica de fecha 16-02-09 practicada por el vigilante (TT) DE HOYOS VERA OFREIDYS JAVIER y practicada en el sitio donde fue retenido el vehículo involucrado en el accidente (folio 89 al 94) y que encuadran el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la detención del imputado se produjo en situación de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda continuar la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.

En cuanto a la pre-calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, esto es, los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana (occisa) ELY YOHANA CASTILLO PARRA y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISIS DE LOS ANGELES MOLINA ORTEGA, este Tribunal no comparte tal pre-calificación jurídica, por lo que acoge esta Juzgadora la precalificación dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esto es, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal Venezolano vigente.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal no comparte tal solicitud por cuanto los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, acarrea una pena de prisión de seis meses a cinco años y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem, acarrea una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias a un mil quinientas unidades tributarias, aunado a que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por lo que considera pertinente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMO EN SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acoge esta Juzgadora la precalificación dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esto es, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal Venezolano vigente. No comparte la precalificación dada por la Representación Fiscal. TERCERO: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al imputado JORGE LUIS BRAVO CORREA Medida Cautelar de presentación periódica una vez cada ocho (08)) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. La presente decisión se fundamenta en los artículos 125, 130, 137, 175, 248, 373, 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 409 y 420 del Código Penal Cúmplase.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA SECRETARIA

Abg. NANCY ANDREA ARIAS