REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001618
ASUNTO : LP11-P-2006-001618
En fecha 06-03-09, se celebró la audiencia especial solicitada por la Defensora Pública ABG. SHEILA ALTUVE, a los fines de fijar lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de conceder el derecho de palabra a la defensora pública ABG SHEILA ALTUVE, manifestó al Tribunal que Ratifica la solicitud realizada de que se le fije a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial con el objeto de que presente el correspondiente acto conclusivo. La Fiscal del Ministerio Público ABG. SUSAN COLINA, al momento de realizar su exposición manifestó que vista la ratificación hecha por la defensa de la solicitud realizada, solicita al Tribunal se le conceda un plazo de treinta (30) días, a los fines de dictar el acto conclusivo que corresponda en la presente causa. Estando presente en este acto el imputado de autos BARTOLO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, y luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, manifestó no querer declarar. Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Al revisar las actuaciones se evidencia que el imputado BARTOLO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, quedó individualizado desde el mismo momento en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, es decir desde el día 17-05-09, por los delitos DE LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 de su Reglamento, cometidos en perjuicio del ciudadano Jean Carlos López y el Orden Público. SEGUNDO: Considera igualmente este Tribunal que desde el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los seis (06) meses, que le otorgan al imputado o a su defensor para solicitar al Tribunal de Control la fijación de un lapso prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación, lo que motivó la fijación de la presente audiencia, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tomando en consideración la magnitud del delito y el daño causado, siendo que no se trata de una investigación compleja, considera procedente la solicitud fiscal y ACUERDA otorgar un plazo de TREINTA (30) DIAS a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, para que le permita alcanzar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos. Dicho plazo comenzará a computarse desde la fecha que quede firme la presente decisión. Se deja constancia que si el Ministerio Público no solicita prórroga alguna, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no presenta el acto conclusivo en el lapso anteriormente fijado, este Tribunal procederá de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez la presente decisión. Cúmplase..
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG NANCY ANDREA ARIAS
En fecha se cumplió con lo ordenado.