REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000967
ASUNTO : LP11-P-2009-000967
DECISIÓN NRO. 00152/09

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), por la Fiscalía VII del Ministerio Publico Abg. Marisol Martínez, en investigación que se le sigue al imputado: ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Edecio Briceño. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, el imputado Alan Yordan Moncada Azuaje, la Defensa Pública y la víctima ciudadano José Edecio Briceño Linares. Verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 11-05-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 09-05-2009 precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Edecio Briceño Linares. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 y 373 del C.O.P.P. 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente, consigno en 15 folios útiles actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones para ser agregadas a la causa principal. Se informó los derechos y garantías que le asisten al imputado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-06-1990, de 18 años de edad, soltero, empleado de un local de comida rápida, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.703, hijo de Paula Aguaje Bastidas (v) y de José Alirio Moncada Méndez (v) y residenciado calle principal, barrio El Mirador, casa N° 3-1, al lado de Caño Seco II, vía la Universidad, casa de color azul con morado, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0412-3602236, propiedad de su hermano de nombre Eudis Jesús Moncada, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Se oyó a la Víctima, quien expuso: “Lo que pido es que se haga justicia porque él fue uno de los ciudadanos que ingresó al negocio a robar… Se oyó a la defensa Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, quien expuso: “Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público esta Defensa Pública en el transcurso de la investigación realizará la solicitud de las diligencias pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de la causa, excepto las boletas...” Visto y oída a las partes, analizado como fue el escrito presentado por la Dra. Marisol Martínez, en su carácter de Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, a quien se le atribuye la comisión de un delito Robo agravado, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensor Pública, previamente designado, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Robo agravado, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, ACUERDA :DECRETAR: la Privación Judicial Privativa de Libertad y la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº24607703, residenciado en BARRIO EL MIRADOR, CALLE PRINCIPAL, CASA 3-1, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de un delito de Robo agravado, en perjuicio del ciudadano JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES, por los hechos ocurridos en fecha 09-05-2009, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, y tal como se observan los elementos de convicción señalados en la presente audiencia, que hace presumir que el mismo sea autor o participe del hecho denunciado e investigado por parte de la Fiscalia, ya que dicho imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos que lo hacen responsable de tal conducta señalada en esta audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial, con sede en Lagunillas de este Circuito, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-06-1990, de 18 años de edad, soltero, empleado de un local de comida rápida, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.703, hijo de Paula Aguaje Bastidas (v) y de José Alirio Moncada Méndez (v) y residenciado calle principal, barrio El Mirador, casa N° 3-1, al lado de Caño Seco II, vía la Universidad, casa de color azul con morado, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0412-3602236, propiedad de su hermano de nombre Eudis Jesús Moncada; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Edecio Briceño Linares; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2009, específicamente de los siguientes: “En esta misma fecha y Siendo las 05:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho los Funcionarios: CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLIN IBARRA, AGENTE (PM) JAVIER Villalobos. Actualmente adscritos al Grupo de Reacci6n Inmediata de la sub. Comisaría policial N° 12. Quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 213, 248, 284 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 del Decreto de Fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 01 :55 horas de la tarde del día de hoy sábado 09 de mayo de 2009, encontrándonos en labores de patrullaje Avenida Bolívar a la altura de la panadería, pastelería y charcutería villa del Carmen frente a pollos a la brasa la catira de la parroquia presidente Páez del municipio Alberto Adriani, cuando varias personas estaban en la parte de afuera de la panadería manifestando que tres ciudadanos quienes vestían para el momento; uno pantalón vino tinto y una franela negra de piel morena estatura baja y se le observa abundante cejas, otro con una bermuda de color marr6n y franela beige quien es de piel morena delgado y alto y un tercero era de piel blanca alto y vestía pantal6n blue jean y franela roja, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del establecimiento comercial avistando en la avenida 10 entre calles 8 y 9 del barrio la Inmaculada de la Parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani observamos a dos ciudadanos a pie que iban corriendo y presentaban las características aportadas por los agraviado quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nervioso llamando la atenci6n su aptitud procediendo el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra a darle la voz de alto para realizarle una inspecci6n personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, procediendo a interceptar a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul oscura, pantal6n blue jean quien es de piel morena de aproximadamente 1.65 de estatura y de 55 kilogramos de peso corporal en la avenida 10 con esquina de la calle 9 frente a una vivienda con la nomenclatura N° 8-93 de color naranja y verde del barrio la inmaculada de la Parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani quien se le incautó una caja de material Plástico transparente contentiva de diferentes tipos de monedas de circulación legal en el país de la República Bolivariana de Venezuela la cual se observaba en la mana a la altura de la cintura del lado derecho informándole que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara u objetos provenientes del delito, manifestando que portaba un dinero en el bolsillo delantero del lado derecho exhibiéndolo, procediendo a incautar el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra el dinero que portaba el cual se presumía que era producto del robo de la panadería, pastelería y charcutería Villa del Carmen que minutos antes tres sujetos habían robado el efectivo de dicho establecimiento comercial, de igual manera, quedando identificado el ciudadano como ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, Venezolano, de 18 anos de edad; Fecha de Nacimiento: 18-06-90, Natural de caracas, Residenciado en el barrio el mirador, calle principal; casa N° 3-1, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; de ocupación obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N: V- 24.607.703, hijo de Paula Azuaje Bautista (Viva) y de José Alirio Moncada Méndez (vivo), de igual manera el Agente (PM) Javier Villalobos a darle la voz de alto a un ciudadano que vestía pantalón blue jean y franela de color rojo para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a interceptarlo en la avenida 10 entre calles 8 y 9 frente a una vivienda con la nomenclatura N° 8-24 de color beige con rojo del barrio la inmaculada de la Parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani, quien es de piel blanca de aproximadamente 1.80 de estatura y de 60 kilogramos de peso corporal, informándole que exhibiera algún tipo de arma de fuego 0 alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara u objetos provenientes del delito, manifestando que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón en la parte delantera, procediendo a incautar el Agente (PM) Javier Villalobos el arma de fuego el cual presenta las siguientes características: tipo chopo de fabricación casera, doble canon sobre montado de color metal con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, sin serial, marca ni calibre aparente, quedando identificado el ciudadano como MAIKOL JOSUE ZERPA AL TUVE, Venezolano, de 15 anos de edad; Fecha de Nacimiento: 15-03-94, Natural de EI Vigía estado Mérida, Residenciado en la urbanización cano seco II frente al liceo Luís Prieto Figueroa, calle 27; casa N° SIN, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N: V- 24.608.763, hijo de Xiomara Altuve (Viva) y de Giovanny Zerpa (vivo), procediendo el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra alas 02:10 de la tarde del día de hoy sábado 09 de mayo de 2009, a informarle al ciudadano ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE según lo establecido en el articulo 125 del COPP por estar involucrado presuntamente en un robe encontrando/e en su poder parte del dinero sustraído en dicho robe y al adolescente MAIKOL JOSUE ZERPA ALTUVE sobre sus derechos según 10 establecido en el artículo 654 de la LOPNA respectivamente, por portar arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad y estar involucrado presuntamente en un robo, trasladando al adolescente MAIKOL JOSUE ZERPA ALTUVE Y al ciudadano ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Luís Carrillo y el Agente (PM) Luís Escalante, en la unidad radio patrullera P-373 hasta el reten policial de la sub. Comisaría policial N° 12 EI Vigía, ingresando al reten policial alas 02: 15 horas de la tarde del día de hoy sábado 09 de mayo de 2009, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente (PM) Javier Villalobos, de igual manera procedi6 el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, a realizar una llamada telef6nica a las 02:18 horas de la tarde del día de hoy sábado 09 de mayo de 2009 ala abogada Teresa Rodríguez fiscal titular de la fiscalia décima octava del Ministerio publico del estado Mérida para informarle sobre el procedimiento policial, manifestando que el adolescente MAIKOL JOSUE ZERPA ALTUVE junto con las evidencias incautadas fuera puesto a la orden y disposici6n de ese despacho y el ciudadano ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE. Fuera puesto a la orden y disposición de la fiscalía de guardia, procediendo a realizar una llamada telef6nica alas 02:22 horas de la tarde del día de hoy sábado 09 de mayo de 2009 a la abogada Marisol Martínez fiscal auxiliar de la fiscalía Séptima del Ministerio publico del estado Mérida, quien indica las actuaciones policiales y el ciudadano ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE. Fuera puesto a la orden y disposición de su despacho, siendo las 02:25 horas de la tarde del día de hoy sábado 09 de mayo de 2009 se hicieron presentes el ciudadano JOSE EDECIO BRICENO LINARES, C.I. N° 10.915.924, Venezolano, Fecha de nacimiento: 25-02-70, de 39 arios de edad, Comerciante, residenciado En EI Vigía estado Mérida, quien es el propietario del establecimiento comercial panadería, pastelería y charcutería virgen del Carmen a quien se le tome una denuncia por escrito sobre 10 sucedido y el ciudadano JOSE QUINTERO DUARTE QUINTERO, C.I. N° 5.107.723, Venezolano, Fecha de nacimiento: 12-07-52, de 56 anos de edad, Comerciante, residenciado en EI Vigía estado Mérida, a quien se le tome una entrevista procediendo en presencia de los ciudadanos antes mencionado a contar e identificar el dinero incautado de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la Republica Bolivariana de Venezuela, serial C65588002, tres (03) billete de diez (10) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la Republica Bolivariana de Venezuela, seriales A21077386, C46554765, F19078083, veintiséis (26) billete de dos (02) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la Republica Bolivariana de Venezuela seriales A02833223, A03808451, A07866215, A10321667, A50152420, A69798205, A69873201, A75586364, A87947951, B03685502, B22332344, 824401856, 825659907, 841536698, 849014385, B52830973, B64765260, 873024980, 873346906, B77528085, B87288975, C46659205, C15464876, C33640625, C46809853, C61376834, setenta (70) monedas de mil (1000) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciento sesenta (160) monedas de un (01) bolívar fuerte de circulación legal por el país de la Republica Bolivariana de Venezuela, doscientos veinte (220) monedas de quinientos (500) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciento setenta (170) monedas de cera cincuenta (0.50) bolívar fuerte de circulación legal por el país de la Republica Bolivariana de Venezuela, veinte (20) monedas de cincuenta (50) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la Republica Bolivariana de Venezuela, para un total en efectivo entre monedas y billetes de (528) quinientos veintiocho bolívares fuertes actuales. Así mismo consta DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano: JOSE EDECIO BRICENO LINARES, C.I. N° 10.915.924, Venezolano, Fecha de nacimiento: 25-02-70, de 39 arios de edad, Comerciante, residenciado En EI Vigía estado Mérida "Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo me encontraba en la caja registradora de mi negocio como a eso de las 02:00 horas, de la tarde del día de hoy sábado 09 de mayo de 2009, cuando ingresaron tres personas y uno de ellos me encañono con un arma de fuego y entraron dos por la parte interna del mostrador donde yo me encontraba y uno de ellos me reviso y el otro agarro el dinero de la caja y salieron los tres corriendo. En virtud de tales consideraciones, este Tribunal por considerar que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda procedente decretar la aprehensión en Flagrancia del Imputado Alan Yordan Moncada Azuaje, por los hechos anteriormente explanados, por cuanto fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con los objetos antes señalados. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Tomando en consideración los elementos obrantes en autos tales como Denuncia interpuesta por el ciudadano José Edecio Briceño Linares, obrante al folio 05, el Acta Policial S/N, inserta a los folios 3,4 y sus respectivos vueltos de las actuaciones que integran la presente causa, Inspección Nº 710, de fecha 10-05-2009, suscrita por los funcionarios los comisionados Jeferson Ansola y Anderson Valbuena, Inspección 0711, referida igualmente al sitio del suceso, la cadena de custodia 0262-09, donde se observa la descripción del arma de fuego que le fue incautada, igualmente, la planilla 0263-09, referida a los billetes incautados. Planilla 0264-09, donde se describen 160 piezas de monedas emitidas por el Banco Central de Venezuela, suscrita por el funcionario Ángel Valbuena; experticia 9700-230-2698, de mecánica y diseño, suscrita por Rigoberto Moreno Carmona y la Experticia 9700-230-2697 de Autenticidad y Falsedad de las evidencias incautadas mencionadas en la Planilla de Cadena de Custodia. Reconocimiento Legal 9700-230-AT-0375-09, de fecha 10-05-2009, realizada a los objetos incautados tanto al arma de fuego como al dinero, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo establece el artículo 44 de la constitución y artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, se ACUERDA imponer al investigado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como fuera solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en esta audiencia con sus elementos de convicción señalados. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta levantada en la presente audiencia así como la resolución, no así de las actuaciones de investigación propias de la etapa investigativa, pudiendo la Defensa, conforme lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar las mismas en la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizar las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público a su representado. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 250, 251 y 252 del COPP. Y 2, 26, 256 Y 44, 49, 257 DE LA Constitución. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASI SE DECIDE.. DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ