REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000250
ASUNTO : LP11-P-2005-000250

SENTENCIAN N°00156/09

Finalizada la Audiencia Especial, siendo que en la presente audiencia fue consignado el acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, en la cual solicita se Sobresea la causa, se acuerda dejar sin efecto y se apertura la presente audiencia de conformidad a lo previsto en los artículos 318, 323 del COPP. Seguida al acusado LUCAS FRANCISCO YEPES AGUAS, por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hoy artículo 468, cometido en perjuicio del ciudadano LUCAS FRANCISCO YEPES AGUAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Se verifica la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: El Defensor Abg. Yuraima Chacon, el Fiscal 14F6-572-04 del Ministerio Público, Abg.Manuel Rojas, AUSENTES el acusado LUCAS FRANCISCO YEPES AGUAS. Se oyó a la Vindicta Pública y expuso: “Ratifica el sobreseimiento consignado y el cese de la Medida (…), hechos ocurridos el 21-09-2004, fue iniciado el procedimiento administrativo (…) sector Caño Guayabo, terrenos invadidos, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, sin el permiso correspondiente que para tales fines expide el Ministerio. De las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Puesto La Azulita, se encuentran las Actas de Retención y de Depósito por la cantidad de siete (07) tablones, dos (02) rolas de cedro con los volúmenes de trescientos treinta y nueve decímetros cúbicos (339 DM3) y dos metros cuatrocientos seis decímetros cúbicos (2,406 M3) respectivamente, los cuales se encuentran depositados en los terrenos de invasión, ubicados en el sector Caño Guayabo de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se evidencia que fue nombrado como depositario de dicho producto forestal el investigado de la presente causa, con lo cual estuvo de acuerdo. Tal como se evidencia al folio 08 de la causa. De la revisión del mismo se evidencia, que existe la Providencia Administrativa N° 0008, de fecha 07-05-2003, donde se observa que dicho ciudadano fue Sancionado con una multa y se decreto el decomiso de los productos forestales antes descritos, por lo que la División de Recursos forestales deberá ser la encargada de diligenciar el remate de la madera. Al folio N° 11 se observa Inspección Ocular realizada por funcionario adscrito a la Jefatura del Área N° 1 El Vigía, de la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Mérida, donde deja constancia que el día 21-04-2004, se traslado al lugar donde se debería encontrar el producto forestal retenido donde no fue encontrado, dejando establecido que: 1.- Las dos rolas fueron quemadas y procesadas por los invasores del terreno donde se encontraban las mismas. 2.- Las siete piezas de maderas aserradas fueron vendidas por el depositario según información aportada por el mismo. Del análisis realizado a la presente investigación, cuya causa penal fue signada con el N° 14-F6-572-04, se puede evidenciar la comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos (actualmente artículo 468); estableciendo una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; donde se señala como Víctima al Estado Venezolano y como imputado al ciudadano LUCAS FRANCISCO YEPEZ AGUAS, de nacionalidad Colombiana, 62 años de edad, nació en fecha 29-01- 1947, casado, comerciante, titular de la cedula N° E-81.152.276; hecho punible del cual se desconoce su fecha exacta; donde la Representación Fiscal, en fecha 12-01-2005, emitió oficio N° 14F605-086, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que realicen las diligencias de investigación urgentes y necesarias, dirigidas a la verificación del hecho punible denunciado y la identificación plena de su autor, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en su escrito fiscal , inserto al folio 39 y 40 de la causa, a tal efecto concluye solicitando el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108, numeral 5 código penal y 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, (…).” Se oyó a la defensa, quien representa al acusado, quien expuso:…)...que por cuanto es un acto que beneficia a su patrocinado, solicita se decide del presente acto conclusivo y sobresee la causa y el Cese de la Medida, notificando al investigado, solicito una copia del acta y del auto. Cumplida la audiencia, y oídas y analizada las exposiciones, este Tribunal, observa; Que del análisis realizado a las actuaciones y lo expuesto en la causa penal fue signada con el N° 14-F6-572-04, se puede evidenciar la comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos (actualmente artículo 468); estableciendo una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; donde se señala como Víctima al Estado Venezolano y como imputado al ciudadano LUCAS FRANCISCO YEPEZ AGUAS, de nacionalidad Colombiana, 62 años de edad, nació en fecha 29-01- 1947, casado, comerciante, titular de la cedula N° E-81.152.276; hecho punible del cual se desconoce su fecha exacta; del hecho punible denunciado y la identificación plena de su autor, en su oportunidad. Ahora bien, los hechos ocurren el día 21-09-2004, (…) tal como lo expone la Vindicta Publica, han transcurrido mas del tiempo necesario por lo que cualquier actuación en la presente causa seria inoficiosa; ya que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, se establece que para aquellos delitos cuya pena de prisión de tres años o menos, su acción penal prescribe al cumplirse los tres años, habiendo transcurrido el tiempo legal, como es el cómputo de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS evidenciándose que la Acción Penal en la presente causa; se encuentra PRESCRITA, por lo que es ajustado a los hechos y el derecho invocado por lo que se acuerda sobreseer la presente causa y se acuerda el Cese de la Medida Cautelar acordada en su oportunidad, a solicitud Fiscal, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 319 del COPP. Y ASI SI DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado LUCAS FRANCISCO YEPES AGUAS, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el Artículo 468 reformado del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme; en vista de haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, tal como fue solicitado por la Vindicta publica, por cuanto los hechos ocurren en fecha 21-09-204, hechos y circunstancias que fueron expuestas y constan en actas procesales, a los folios 39 y 35 de la causa. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad como fue en fecha 18-05-2005, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en artículo 470 del Código Penal derogado, (actualmente articulo 468 del nuevo Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medidas impuestas al imputado LUCAS FRANCISCO YEPES AGUAS, en decisión de fecha 08-05-2005, tal como consta al folio 35 y 36 de la causa, consistente en presentaciones cada quince días, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 319 y 318 del COPP. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple del acta a la defensa. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256,57 de la Constitución. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se acuerda notificar al imputado LUCAS FRANCISCO YEPES. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Así se decide se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó y se leyó. Conforme firman. Y ASI SE DECLARA. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N°-02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. CUMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ