REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LP11-P-2005-001416

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DECISIÓN Nº 155/09

Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos de 175, 177, 326, 329, 330, 331, 332, 364, 365,367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), según escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la imputada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, natura de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 28-03-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.887, hija Lucrecia Villafañe (v) y de Julio Rafael Parra Gil (v), estudiante, residenciada en La Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la segunda capilla, casa sin número, galería Caracol, de color blanco con azul, Mérida Estado Mérida, aporta el teléfono celular de su papá 0426-8782885, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Zerpa Ramírez Fredy Fernando.¬ Se verifica la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas, la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, la Imputada de autos Natasha Parra Villafañe. Ausente: la víctima Fredy Fernando Zerpa Ramírez, a quien se le dejó copia de la boleta de citación en su residencia. Verificada como fue las partes presentes, se dio apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo a la imputada de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo la impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todos contenidos en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de sus derechos y garantías, así mismo les indico a las partes que esta no es una audiencia contradictoria. SE oyó a la Representante de la Vindicta Pública, Abogada Hortensia Rivas Pernía, quien expuso oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los Elementos de convicción, por lo expuesto procedió a acusar a la imputada Natasha Parra Villafañe, en cuanto a la Calificación Jurídica, en principio la Fiscalía del Ministerio Publico presentó el escrito de acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, pero luego de revisado los elementos de la acusación esta representación Fiscal ratifica la acusación por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en la articulo 455 del Código Penal Vigente, por considerar que si bien es cierto hubo la violencia y el constreñimiento en el caso especifico no existen las circunstancias del artículo 458 del Código Penal como lo es la amenaza a la vida, (…), hizo el ofrecimiento de los Medios de Pruebas a los efectos del Juicio oral y Publico los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso, solicitó el enjuiciamiento de la imputada, por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, por ser autora y responsable del delito antes mencionado, solicitó se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a juicio oral y publico, escrito de acusación que cursa en la causa en los folios 60 al 64. Solicito se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Se oyó a la imputada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, previamente identificada en las actas procesales, quien previamente fue impuesta del contenido del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Precepto Constitucional, así como de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, contenidas en los artículos 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todos contenidos en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido de cada uno de ellas así como las que son procedentes para el caso en concreto, manifestando la imputada NATASHA PARRA VILLAFAÑE: “Yo admito los hechos y soy responsable de lo dicho por la fiscal y solicito se me imponga la pena”. Se oyó a la defensa: ABG. YADIRA UREÑA y expuso: Escuchada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y vista la manifestación de admisión de los hechos expuesta por mi representada, esta defensa solicita la imposición de la pena con las rebajas de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”. Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Acusado de autos; por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de Fredy Zerpa. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-7-2005, tal como consta al folio 60 al 66 de la causa, la cual fue expuesta y ratificada en esta audiencia preliminar. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción señalados y ratificados en el día de hoy. Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa Pública, y el imputado de autos, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las exposiciones, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de acusado por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito señalado del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, y constan a los folios 162 al 164 y su vuelto. TERCERO: Se admite la solicitud de la imputada en autos, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de Fredy Zerpa., precisa para el incurso en dicha acción, y la pena A APLICAR ES DE CINCO AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 74, 376 del COPP. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14-05-12.Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos y oídas a las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del COPP, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de NATASHA PARRA VILLAFAÑE, por ser la responsable de la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, el cual tiene una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, en virtud de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al cambiar la calificación jurídica, solicitó que se aplicara dicho artículo, por cuanto efectivamente no está demostrado en la causa la amenaza a la vida y que la imputada estaba armada, por ese motivo, debe admitirse en todas y cada de sus parte la acusación presentada por la Fiscal del ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 y artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS PROBATORIOS, conforme el artículo 330.9 del COPP, por ser útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, siendo las siguientes EXPERTOS: 1°) Funcionarios Detective DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. A los fines que en la audiencia oral y pública, ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 968 de fecha 25 de Julio de 2.005, Realizada en la Carretera Panamericana, Frente al Centro comercial la concordia, municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual riela al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, y a su vez testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del vehículo automotor con las siguientes características: Clase automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Nava, color Azul, Placas MAL-262, Serial de Carrocería lX69DHV220817, Año 1978, uso Particular, Tapicería de color vinotinto y Azul, dentro del cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo De la misma manera para que en la audiencia oral y publica ratifique el contenido y firma del acta de inspección ocular N° 970 de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios Detective DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE GREGORTO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Realizada en la Carretera Panamericana, adyacente al Puente sobre el Caño, sector Caño Amarillo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, inserta al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se aprehendió a los imputados de autos. E igualmente que los precitados funcionarios en la audiencia oral y publica ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 969 de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios detectives DOMINGO PARRA Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía inserta al folio 34 de las presentes actuaciones realizada en LA VIA PRINCIPAL CAÑO AMARILLO PARTE ALTA, INMEDIACIONES DEL FUNDO EL HATO, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA, Ya su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se cometió el delito calificado. 2) TSU JOSE GREGORIO URBINA. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a los fines que en la audiencia orla y publica los precitados funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal suscrita por el TSU JOSE GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía N! 700-230-ST-509, de fecha 25 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 36 de las presentes actuaciones en la cual se expresa lo siguiente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa la descripción del bolso tipo morral el cual presenta el logotipo que representa la lotería del Táchira dentro del cual se localizó parte de la evidencia. Asimismo que el TSU JOSE GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía ratifique el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal suscrita por el numero 9700-230-ST¬510, de fecha 25 de julio de 2005, el cual riela al folio 37 de las presente actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma Prueba útil pertinente y necesarias por cuanto en ella se deja constancia la descripción del radio reproductor para vehículo marca admiral modelo 3010 de disco compacto. Y del reloj de pulsera marca QUARTZ, de esfera circular color blanco de tres agujas y funcionamiento electrónico despojados a la victima, además del valor real de las piezas es de 190.000,00 Bolívares en total 40.000 Bs el reloj y 150.000 bolívares el radio reproductor. 3) Sub Inspectores TSU JOSE GREGARIO URBINA, y JAVIER ABELARDO MENDEZ expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a los fines que los precitados funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta de Experticia de autenticidad o falsedad numero 9700-230-ST-511, de fecha 25 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 41 de las presentes actuaciones ya su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en ella se deja constancia la existencia de los billetes descritos los cuales son auténticos de origen y circulación legal en el país y suman la cantidad de 40.000 bolívares y fueron despojados a la victima. 4) Funcionarios Cabo 10 (PM) ANTONIO JOSE MENDEZ y Distinguido (PM) DAVID CARRERO, adscritos actualmente a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe de la Sub Comisaría Policía numero 12 EL Vigía, Estado Mérida para que el prenombrado funcionario en el debate contradictorio ratifique el contenido y firma del acta policial N° 148-05 de fecha 24 de julio de 2.005, la cual riela al folio uno y vto del legajo de actuaciones que conforman la presente causa y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la aprehensión de la imputada las evidencias y demás circunstancias explicativas en torno al caso, Solicita que los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. TESTIGOS: 1) Ciudadano ZERPA RAMIREZ FREDY FERNANDO, Venezolana, mayor de edad, de 47 años titular de la cedula de identidad numero V-9.023.352, de profesión comerciante, residenciada en Mucujepe, Carretera Panamericana, Sector La concordia Ciudadano BRICEÑO ASCENCIO ALIRIO de 69 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numera V-15.356.029 ,de profesión mecánica residenciada en la vía panamericana Don Pepe Rojas, casa numero 36, frente a la Hostería, a los efectos que en el debate contradictorio rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos y victima. 2) Ciudadano ZERPA RONDON FRANK EDUARDO, de 12 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.552.267, de profesión Estudiante, residenciado en Mucujepe vía panamericana sector la Concordia, a los efectos que en el debate contradictorio rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos solicitamos que su testimonio sea recibido a puertas cerradas conforme al articulo 333 numeral 4 del C.O.P.P. DOCUMENTALES: 1°) Acta de Inspección ocular- numero 968 de fecha 25 de .Julio de 2.005, Realizada en la Carretera Panamericana, Frente al Centro comercial la concordia, municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual riela al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiudem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del vehículo automotor con las siguientes características: Clase automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Nova, color Azul, Placas MAL-262, Serial de Carrocería lX69DHV220817, Año 1978, uso Particular, Tapicería de color vinotinto y Azul, dentro del cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. 2) Acta de Inspección ocular numero 970 de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios Detective DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE GREGORIO URBlNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Realizada en la Carretera Panamericana, adyacente al Puente sobre el Caño, sector Caño Amarillo, Mucujepe Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por Su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se aprehendió a los imputados de autos. 3) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 969 de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios detectives DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE GREGARIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía inserta al folio 34 de las presentes actuaciones realizada en LA VIA PRINCIPAL CAÑO AMARILLO PARTF ALTA. INMEDIACIONES DEL FUNDO EL HATO, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA, a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se cometió el delito calificado. 4) Acta de Experticia de reconocimiento legal suscrita por el TSU JOSE GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación El Vigía numero 9700-230-ST-509, de fecha 25 de julio de 2005, la cual riela al folio 36 de las presentes actuaciones a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes y conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. 5) Acta de Experticia de reconocimiento legal suscrita por el numero 9700-230-ST¬510, de fecha 25 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 37 de las presentes actuaciones a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, prueba útil necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la descripción del radio reproductor para vehículo marca admiral modelo 3010 de disco compacto. Y del reloj de pulsera marca QUARTZ, de esfera circular color blanco de tres agujas y funcionamiento electrónico despojados a la victima. Además del valor real de las piezas de 190.000,00 Bolívares en total 40.000 Bs el reloj y 150.000 bolívares el radio reproductor. 6) Acta de Experticia de autenticidad o falsedad suscrita por los Sub Inspectores TSU JOSE GREGORIO URBINA, y JAVIER ABELARDO MENDEZ expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía numero 9700-230-ST-511, de fecha 25 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 41 de las presente actuaciones a los fines que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesarias por cuanto en ella se deja constancia la existencia de los billetes descritos los cuales son auténticos de origen y circulación legal en el país y suman la cantidad de 40.000 bolívares y fueron despojados a la victima, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9del COPP. TERCERO: Por cuanto la Imputada NATASHA PARRA VILLAFAÑE ha manifestado a viva voz en la presente audiencia que admite los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y que se le imponga la pena correspondiente, el Tribunal para decidir al respecto observa que el delito imputado, o sea el delito de ROBO SIMPLE está establecido en el articulo 455 del Código penal, el cual tiene una pena de prisión de SEIS (6 a 12 años) y que si aplicamos el término medio, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, sumando lo dos extremos da una pena de DIEZ Y OCHO AÑOS (18 años) dividida, corresponde aplicar una pena de NUEVE (9 años), pero como la imputada admitió los hechos, el Tribunal procede a rebajar la pena en un tercio, o sea tres años, quedando la pena en definitiva a cumplir en seis años, así mismo conforme lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal el Tribunal, procede a imponerle una pena en definitiva de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el articulo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, se acuerda enviar las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que en definitiva le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadano Freddy Fernando Zerpa Ramírez en relación a lo acordado por este Despacho Judicial en la presente audiencia. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se termino, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIA N°- 01, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.









JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES













SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ.