REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001002
ASUNTO : LP11-P-2009-001002
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
DECISIÓN NRO. 00159/09
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento Ordinario, en relación con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, en la presente causa seguida contra los investigados JOSÉ NERIO RAMÍREZ DUQUE y YOHEDYS IVAN DUQUE BARRIENTOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS MERCEDES DUQUE BARRIENTOS, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ROJAS, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Se informo a los investigados de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente investigación, y de no tener Defensor Privado, será asistido por un Defensor Público, para lo cual los investigados manifestaron no tener defensor de confianza y estando presente la Defensora Pública Abg. Lissett Ruiz asume la defensa del mismo, de inmediato la referida abogada se impuso del contenido de las actas procesales en un lapso prudencial conferido a la misma para ello. De inmediato se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, los investigados JOSÉ NERIO RAMÍREZ DUQUE e YOHEDYS IVAN DUQUE BARRIENTOS, la Defensa Pública Abg. Lissett Ruiz. Ausentes: las victimas Milagros Mercedes Duque Barrientos y Junior Rojas, quien las representa la Vindicta Pública como parte de buena fe, y serán notificados de la presente decisión. Consecutivamente se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo. Se oyó a la Fiscal Abg. Hortencia Rivas, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados manifestando que consta en Acta Policial, de fecha 14-05-2009, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) JHON NAVA y Agente (PM) WILFRIDO LOPEZ, adscritos a la Sub-Comisaría policial N° 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 02:30 horas de la tarde, del día jueves 14-05-2009, cuando se encontraban en labores de servicio en la unidad motorizada M-438, recibieron llamada telefónica del Inspector Jefe (PM) WUILMER GUTIERREZ, quien les informo que en el sector Caño Negro, vía panamericana, estaban agrediendo a una ciudadana, se trasladaron al lugar indicado donde se entrevistaron con la ciudadana MILAGROS MERCEDES DUQUE BARRIENTOS, venezolana, de 21 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.636.179, quien les informó que había sido amenazada de muerte, ella, su esposo y su hijo de 18 meses de edad, por los ciudadanos JOSE NERIO RAMIREZ DUQUE y YOHEDYS IVAN DUQUE BARRIENTOS, seguidamente los funcionarios procedieron a la detención de los referidos ciudadanos quienes fueron trasladados a la referida Sub-Comisaría Policial, donde quedaron identificados como: JOSE NERIO RAMIREZ DUQUE, venezolano, de 22 anos de edad, nacido en fecha 09-10-1986, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.588.4 76, residenciado en el sector Caño Negro, casa sin, vía panamericana, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y YOHEDYS IVAN DURQUE BARRIENTOS, venezolano, de 19 anos de edad, nacido en fecha 07-07-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.996.553, residenciado en el sector Caño Negro, casa sin, vía panamericana, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se les informo el motivo de su detención y se les impuso de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesad Penal, y puesto a la orden de este despacho fiscal. Así mismo consta en la causa, la denuncia, de fecha 14-05-2009, realizada por la ciudadana MILAGROS MERCEDES DUQUE BARRIENTOS, venezolana, de 21 anos de edad, nacida en fecha 27-11-1987, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.636.179, residenciada en el sector Caño Negro, vía panamericana, casa Nro. 4-44, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, teléfono 0426-3759276, quien manifestó que se encontraba en su casa, el día jueves 14-05-2009, siendo las 02:15 horas de la tarde, cuando llego su hermano YOHEDYS IVAN DUQUE y su primo JOSELO RAMÍREZ, se bajaron de un carro y comenzaron a gritarle que venían a matarlos a ellos, porque lo habían denunciado por el robo de unos objetos muebles de su hogar, dichos ciudadanos estaban muy agresivos y se abalanzaron encima del esposo de la denunciante de nombre JUNIOR ROJAS, donde lo comenzaron a golpear, en vista de eso la ciudadana se metió a defender a su esposo, donde estos ciudadanos Ie gritaban que los iban a matar a ella, a su esposo y a su hijo de 18 meses de edad, señalando además que ella teme por su vida y la de su familia.” Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS MERCEDES DUQUE BARRIENTOS, antes identificada; asÍ como el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ROJAS, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y 94 de la ley de genero.¬ 2.- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigados en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete a favor de la Víctima medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 consistente en la prohibición del acercamiento a la víctima y 6 la contenida en el numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. 4.- Finalmente, solicito al Tribunal le sean impuestas a los investigados, Medida de Presentación Periódica así como la prohibición de acercarse a la víctima, conforme el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante este Tribunal… Posteriormente se oyó a los investigados quienes previamente fueron impuesto por de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada sus exposiciones se informo a los investigados en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, identificándose como JOSE NERIO RAMIREZ DUQUE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-10-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.588.476, soltero, hijo de José Francisco Ramírez y Elvira Duque de Barrientos (v), desempleado, residenciado en Santa Lucia, Valles del Tuy Estado Miranda, vía las Adjuntas, casa N° 69, frente a la Bodega Santa Bárbara, no aportó número de teléfono, manifestando: “No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al investigado, identificándose como YOHEDYS IVAN DUQUE BARRIENTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.996.553, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 29-07-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Duque (v) y de Evengelina Barrientos (v), residenciado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Negro, vía panamericana, casa de color beige, con puertas y ventanas de color azul, frente al Taller de Latonaria el propietario se llama José Ramón Molina, aporto el número de teléfono de su amigo Jesús el cual es 0414-9787016; manifestando: “No quiero declarar. Es todo”. Se oyó a la defensa Pública, representada por el la Abogada Lissett Ruiz, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “ En relación a la investigación que apertura el Ministerio Público en contra de los ciudadano JOSE NERIO RAMIREZ DUQUE y YOHEDYS IVAN DUQUE BARRIENTOS, la defensa publica considera que no esta acreditada la comisión del delito de lesiones intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Rojas, ello motivado a la circunstancia que no consta en el expediente constancia alguna o el informe medico forense que acredite las lesiones ocasionada al señor Junior Roja, por lo cual solicito no se califique la aprehensión en flagrancia por este delito, tampoco consta denuncia del ciudadano Junior Rojas, en relación al delito de Amenaza y Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros Mercedes Duque Barrientos, la defensa pública no presenta objeción por considerar que se refleja en el asunto penal una constancia médica suscrita por el Dr. Fernando Arias donde ciertamente fue valorada la paciente presentando laceración a nivel del cuello, no obstante la defensa pública se reserva la practica de las diligencia a que haya lugar para el esclarecimiento de los hechos, por no existir antecedente manifiesta su conformidad con la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3. Es todo”. Analizadas las actuaciones y oído cada uno de los intervinientes se observa: Que visto a los folios 10 al 11 de la causa, según escrito presentado y ratificado en esta audiencia por la Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía por el delito antes señalado, en calidad de detenidos a los imputados JOSÉ NERIO RAMÍREZ DUQUE y YOHEDYS IVAN DUQUE BARRIENTOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS MERCEDES DUQUE BARRIENTOS, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ROJAS, a quien se le atribuye la comisión del delito antes señalado, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue los imputados de autos y la Defensa Pública, debidamente asistido por una Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones en cada TREINTA días (30), así como las medidas de Protección solicitadas de conformidad a lo previsto en los artículos 87 numerales 5, 6 de la Ley de Genero. En consecuencia, a lo antes expuesto, y con las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra los imputados JOSE NERIO RAMIREZ DUQUE y YOHEDYS IVAN,plenamente identificados, por los hechos ocurridos en fecha 14-05-2009, tal como consta en Acta Policial, de fecha 14-05-2009, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) JHON NAVA y Agente (PM) WILFRIDO LOPEZ, adscritos a la Sub-Comisaría policial N° 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 02:30 horas de la tarde, del día jueves 14-05-2009, cuando se encontraban en labores de servicio en la unidad motorizada M-438, recibieron llamada telefónica del Inspector Jefe (PM) WUILMER GUTIERREZ, quien les informo que en el sector Caño Negro, vía panamericana, estaban agrediendo a una ciudadana, se trasladaron al lugar indicado donde se entrevistaron con la ciudadana MILAGROS MERCEDES DUQUE BARRIENTOS, venezolana, de 21 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.636.179, quien les informó que había sido amenazada de muerte, ella, su esposo y su hijo de 18 meses de edad, por los ciudadanos de los ciudadanos JOSE NERIO RAMIREZ DUQUE e IVAN JOHEDYS DUQUE BARRIENTOS, seguidamente los funcionarios procedieron a la detención de los referidos ciudadanos quienes fueron trasladados a la referida Sub-Comisaría Policial, donde quedaron identificados como: JOSE NERIO RAMIREZ DUQUE, venezolano, de 22 anos de edad, nacido en fecha 09-10-1986, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nro. V -18.588.4 76, residenciado en el sector Cano Negro, casa sin, vía panamericana, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida e IVAN JOHEDYS DURQUE BARRIENTOS, venezolano, de 19 anos de edad, nacido en fecha 07-07-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.996.553, residenciado en el sector Cano Negro, casa sin, vía panamericana, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se les informo el motivo de su detención y se les impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del C6digo Orgánico Procesad Penal, y puesto a la orden de este despacho fiscal. Así mismo consta en la causa, la denuncia, de fecha 14-05-2009, realizada por la ciudadana MILAGROS MERCEDES DUQUE BARRIENTOS, venezolana, de 21 anos de edad, nacida en fecha 27-11-1987, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.636.179, residenciada en el sector Caño Negro, vía panamericana, casa Nro. 4-44, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, teléfono 0426-3759276, quien manifest6 que se encontraba en su casa, el DIA jueves 14-05-2009, siendo las 02: 15 horas de la tarde, cuando llego su hermano YOHEDIS IVAN DUQUE y su primo JOSELO RAMÍREZ, se bajaron de un carro y comenzaron a gritarle que venían a matarlos a ellos, porque lo habían denunciado por el robo de unos objetos muebles de su hogar, dichos ciudadanos estaban muy agresivos y se balizaron encima del esposo de la denunciante de nombre JUNIOR ROJAS, donde lo comenzaron a golpear, en vista de eso la ciudadana se metió a defender a su esposo, donde estos ciudadanos Ie gritaban que los iban a matar a ella. a su esposo y a su hijo de 18 meses de edad, señalando además que ella teme por su vida y la de su familia dicha acta policial corre inserta al folio 1 de la causa; Al folio 3 la Denuncia de la victima, la cual fue realizada en el lapso correspondiente, y los mismos fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho; al folio 6 y 7 constancias de las lesiones sufridas de la victima, suscrita por el medico de Guardia, del ambulatorio, lo que hace presumir estos elementos que los investigados presumiblemente son participes del hecho investigado y denunciado por las victimas, en tal sentido, considera este Tribunal que se encuentran reunidos los parámetros establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS MERCEDES DUQUE BARRIENTOS; negándose lo solicitado por la defensa en cuanto a que no califique en cuanto al delito de lesiones por cuanto estamos ante la etapa de investigación y en razón del termino de la distancia, no se haya logrado el informe medico forense, señalado por la Defensa Pública, como es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ROJAS, lo cual se insta a la Vindicta Pública en tomar en cuenta lo expuesto por la misma, en esta audiencia a los fines de cualquier acto conclusivo y en consideración en caso de existir suficientes elementos de convicción, para el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 94 de la Ley de genero, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 11, 13, 108 del COPP. TERCERO: En cuanto a las medidas de seguridad a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numeral 5, y numeral 6 de la Ley de Genero, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo, o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier miembro de la familia, en los sitios de Trabajo, residencia o estudio. CUARTO: Se otorga a los Imputados antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando los derechos y garantías que le asisten y de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas, una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Se ordena notificar a las víctimas. Se deja constancia que los imputados se comprometieron conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada TREINTA DIAS días, y a cumplir con las demás medidas impuestas. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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