REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 02

El Vigía, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001003
ASUNTO : LP11-P-2009-001003

DECISIÓN NRO. 00164/09

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Y conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), investigación seguida por la Fiscalía VI del Ministerio Publico, al imputado: JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 3 y 10 en armonía con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Luís Graterol Gutiérrez y Junior David Hoyos Vera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; cumplidas con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, y del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Porte de armas, Robo agravado de vehículo automotor tal como fue señalado en la presente audiencia la cual quedó plasmada en el acta realizada para tales efectos, así como la Rueda de Reconocimiento realizada en este mismo día, tal como se consta al acta realizada en esta misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y artículos 230, 231 del COPP. y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, por lo que se acuerda lo solicitado en cuanto a la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, por cuanto el mismo fue aprehendió a poco de cometerse el hecho investigado y con objetos tales como el Vehiculo MOTO, el arma de Fuego y otras evidencias que constan en la presente causa, aunado a la rueda de reconocimiento que fue realizada y fue positiva por cuanto fue señalado en la misma por uno de las victimas, acordándose la Medida Privativa de Libertad por tales fundamentos, y procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar tal como lo prevé el artículo 11, 108, 373 del COPP, y se niega la solicitud de la defensa en relación que se acuerde una medida Cautelar sustitutiva así como copias de las actuaciones tal como lo establece el artículo 304 del COPP. en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.604.009, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 05-06-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Elena Becerra (f) y de Juan Bautista Rivera (f), domiciliado El Araguaney, Municipio Andrés Bello, como a un kilómetro de Arepera La Doña, cerca de la Bomba El Buey, vía carretera Valera-Maracaibo, aporta el teléfono de su residencia 0271-9950157, aporta el celular de su cuñado 0424-7046431; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 3 y 10 en armonía con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Luís Graterol Gutiérrez y Junior David Hoyos Vera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de LOS HECHOS ocurridos en fecha 14-05-2009, específicamente de los siguientes: “El día 14-05-2009, a las 08:05 de la noche, en la carretera panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida (vía Estado Trujillo), cuando el funcionario Cabo Primero (PM) José Adonai Colmenares Carmona, se encontraba en la sede la Sub Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, y llegó el ciudadano Yunior David Hoyos Vera, manifestándole que en la residencia de su primo José Luís Graterol Gutiérrez, habían llegado hacia la Carretera Panamericana, procediendo el referido funcionario en compañía del Cabo Segundo (PM) José Hermes Leal Pérez y del informante, a trasladarse en la Unidad P-391, por la vía Panamericana, vía Estado Trujillo, el cual a eso de las 08:05 horas de la noche, al llegar a los límites entre el Estado Trujillo y Mérida, observaron una moto estacionada y dos personas, uno montado en la moto y el otro parado al lado, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos corrió al lado contrario donde se encontraba una gandola estacionada y se dio a la fuga por un potrero, y el otro corrió hacia un taller, dejando el vehículo tipo moto abandonada, siendo este último aprehendido al momento de llegar al portón del local, a quien el funcionario Cabo Primero (PM) José Adonai Colmenares Carmona, le realizó una inspección personal incautándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Saber, -228, Serial B261340, calibre 9 milímetros, de color negro y plateado, con su respectivo cargador, marca Sig Saber, con ocho cartuchos con bala de color dorado del mismo calibre sin percutar, solicitándole el porte de arma y propiedad de la moto, manifestándole al funcionario que no lo poseía, siendo reconocida la moto por el ciudadano Yunior David Hoyos Vera, como la moto que había sido robada minutos antes a su primo José Luís Graterol, motivo por el cual impusieron al sujeto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e identificado como Jackson Enrique Becerra Angulo así como la moto incautada. Consta igualmente la DENUNCIA interpuesta por ante la Sub Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, en fecha 14-05-2009, por el ciudadano José Luis Graterol Gutiérrez, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 14-05-2009, como a eso de las 07:70 horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia bañándome, al momento que salgo del baño una persona de sexo masculino que yo no conozco y primera vez que lo veía, tenía agarrado a mi primo por la parte de atrás de la camisa y boca abajo sobre la cama, al verme me dio una cachetada y me lanzó sobre la cama con mi primo y me apuntaba con el arma y nos decían que no lo miraran que nos quedáramos boca abajo, otro que yo no pude ver, sacó la moto de mi propiedad Marca Unico, tipo paseo, color naranja, modelo New Jaguar, serial de motor Nº LXDL162FMJ06B04880, serial de carrocería Nº LDXPCKL0071A3740, que tenía guardada en el porche de mi casa, la prendió y llamó a la persona que nos tenía sometidos apuntándonos con el arma y éste salió del cuarto apuntándonos y nos decía no se muevan y salió y se montó, salimos corriendo tras de ellos y le dimos un empujón para tumbarlos pero fue imposible, la moto la prende con la llave de la moto que le quitó a mi primo Junior y le dañaron el seguro del volante, porque yo la tenía asegurada, al momento que ellos se van y se llevan mi moto, mi primo Junior y yo salimos de inmediato a solicitar el apoyo de la policía a recuperar mi moto, yo me fui en la moto de mi tío para los lados de Caja Seca Estado Zulia y mi primo Junior se fue con los funcionarios Policiales por la carretera panamericana hacia los límites del Estado Trujillo; asi como la experticia insertas a la causa, elementos éstos que hacen presumir que el mismo sea el autor de los hechos denunciados, por cuanto fue aprehendido a poco de cometerse el hecho con los objetos incautados, en virtud de tales consideraciones, este Tribunal por considerar que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda procedente decretar la aprehensión en Flagrancia del Imputado Jackson Enrique Becerra Angulo, por los hechos anteriormente explanados. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente, se instan a la Vindicta Pública a tomar en consideración lo planteado por la defensa y recabar las diligencias pendiente tal como lo establece el artículo 125 del COPP.. TERCERO: Tomando en consideración los elementos obrantes en autos tales como Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes; Denuncia rendida por la víctima por ante la Sub Comisaría Policial Nº 18, entrevistas varias, a los folios 4 y 5 suscritas por los funcionarios actuantes y los entrevistados. Al Folio 7 obra inserta la factura 0275, referida al vehículo tipo moto incautado en la presente causa. Al folio 31 obra la constancia de Registro de identificación del mismo. Al folio 32 obra inserta la Cadena de Custodia, referida a la evidencia incautada como lo es el Arma de Fuego tipo Pistola marca Sig Saber, con su respectivo cargador y 8 cartuchos, suscrita por el funcionario actuante, Acta de Investigación suscrita por Detective Anzola Jefferson, Reconocimiento Legal del Arma de Fuego 0384, suscrita por el Experto Luís Sánchez, Experticia Mecánica, Diseño y Comparación Balística, Nº 9700-230-2803, Experticia Mecánica y Diseño suscrita por el funcionario Rigoberto Moreno, así como Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por este Tribunal en esta misma fecha, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo establece el artículo 44 de la constitución y artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, SE ACUERDA IMPONER AL INVESTIGADO JACKSON ENRIQUE BECERRA ANGULO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TAL Y COMO FUERA SOLICITADO POR LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. A TALES EFECTOS, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CUANTO EL IMPUTADO Permanecerá recluido en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. En tal sentido, se niega lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la Medida Cautelar, por tales fundamentos antes señalados. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, si bien solicita la entrega de la moto, por cuanto la moto no es imprescindible para la investigación, habiendo en tal sentido un pronunciamiento por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal así lo acuerda conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar oficio a la Sub Comisaría Policial de Arapuey. QUINTO: Se niega lo solicitado por la Defensa Privada en relación a las copias, toda vez que nos encontramos en la etapa investigativa, conforme lo establece el artículo 304 del COPP, toda vez que podrá examinar las actuaciones en cualquier momento que así lo requiera. En tal sentido, sólo se acuerda expedir copia simple de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados alo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ