REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001537
ASUNTO : LP11-P-2008-001537
DECISIÓN NRO. 00165/09 ORDEN DE APREHENSION
VISTO: Que en la presente fecha no fue posible realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), por la ausencia del acusado de autos, y en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra el imputado: LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 26-05¬1961, estado civil concubino, de ocupación comerciante, hijo de Liborio Rodríguez Rondón (m) y de Esperanza del Carmen González de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V¬9.014.908, residenciado en la calle 3, con avenida 13, Edificio Carmina, piso 2, apartamento 02¬05, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7571245 y 0416-4725228, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ORTIZ, tal como consta en el acta realizada a tales fines. En cuanto a lo solicitado el Fiscal del Ministerio Público quien requirió el derecho de palabra y manifestó que la presente audiencia Preliminar, este Tribunal observa: Según lo expuesto por la Representación Fiscal que en la presente causa existe una dilación indebida del presente proceso penal atribuible única y exclusivamente al imputado en la presente causa por cuanto se observa que existe hasta la presente fecha, se han realizado mas de QUINCE (15) diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo el día de hoy, la número DIEZ Y SEIS (16), donde al verificar la presencia de las partes, se observa nuevamente la inasistencia del Imputado, teniendo conocimiento esta Representación Fiscal que el día viernes 15-05-2009, dicho ciudadano se encontraba en la sede de este Circuito, por lo que solicito se verifique por ante el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, si el mismo ha revisado el presente asunto. Igualmente, a solicitud de la Defensa en cuanto si había sido notificado en la boleta nro. 4590, inserta al folio 356, y una vez verificado a través del Archivo Judicial dicha información, informando en la sala de Audiencias la Jefe del Archivo Judicial, Lic. Zulimar Vivas, que, según el Libro de Control de Asuntos en Sala de Préstamos, el ciudadano Liborio José Rodríguez González, solicitó el referido asunto el día 15-05-09, a las 09:14 de la mañana. Dicha información suministrada, no debe existir duda de que dicho ciudadano tenía conocimiento de la fijación de la presente audiencia, no constando en actas justificativo alguno de su inasistencia, por lo que considera esta Representación Fiscal que analizadas las actas que conforman el expediente, es procedente y ajustado a derecho solicitar en el día de hoy, una orden de aprehensión en contra del ciudadano Liborio José Rodríguez González, a los fines de poder llevar a efecto la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 250, 251.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que, en la Audiencia anterior la cual estaba fijada para el día 23-04-2009, igualmente, dicho ciudadano mediante escrito recibido en esa misma fecha solicitaba su diferimiento alegando que se encontraba en la ciudad de Maracaibo por asuntos de trabajo, no sustentando dicho escrito con ningún comprobante u otro documento lo manifestado por él, siendo este comportamiento reiterativo en varios diferimientos en la presente causa solicitud ésta realizada por la Vindicta Pública. Igualmente, la Víctima DIANA ORTIZ, al solicitar la palabra, indico entre otras cosas que, dicho imputado tiene otra denuncia de nuevas agresiones interpuesta por su persona, según el folio 314, donde el día 10-03-2009, cuyo diferimiento fue atribuible al Imputado quien renunció a la Defensa Pública, nombrando uno privado, y una vez que salio de la Audiencia que para ese día estaba prevista, cuya acta se encuentra al folio 288, y que ese mismo día frente a su negocio la estaba violentando psicológicamente e insultando y gritando cuanta grosería se le venía a su mente, frente a su esposo, así fue los días 20-02-2009, el 05-03-2009 y 18-03-2009, y el carro lo tiene completamente identificado con las placas AA784EE, (…). Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, requirió de nuevo la palabra y manifestó: “Visto lo expuesto por la víctima se hace del conocimiento a este Tribunal que al folio 18 de la pieza nº 01, se encuentra inserta la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima tal como lo contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87, donde dicho ciudadano firma al pie de dicha acta como constancia de su conocimiento sobre la imposición de dichas medidas donde se le prohíbe el acercamiento a la víctima así como la realización de actos de persecución e intimidación, las cuales han sido violentadas por el mismo al presentarse al lugar de trabajo de la víctima a proferir amenazas e insultos es por lo que se ratifica la solicitud de la orden de aprehensión con fundamento a las disposiciones anteriormente señaladas(…). Siendo así las cosas, este Tribunal visto lo solicitado por Vindicta Pública de este Estado, del imputado LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien se le atribuye la comisión por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ORTIZ, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y vista la ausencia nuevamente del imputado de autos, quien en la presente fecha esta debidamente representado por su Defensora Pública, y del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y lo señalado en este acto, tal como consta en el acta levantada a tales efectos, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que presumiblemente el referido imputado ha sido el autor de un delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el comportamiento del mismo no ha sido el de dar acatamiento a los actos del proceso, aunado a lo expuesto por la victima la cual manifestó que el investigado incumplió las medidas de Protección acordadas en fecha 19-02-2008, tal como consta al folio 18 de la causa, por lo que su comportamiento no es el mas idóneo, en este orden de ideas, dichos elementos de convicción señalados y constan en actas procesales, forzoso es para quien aquí decide, es acordar en su contra una Orden de Aprehensión, requiriéndose su presencia en el proceso ya que tal como fue mencionado existen:. 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. 2.- Existe fundados elementos de convicción que consta en la causa, para estimar que el investigado de autos, es el presunto autor de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2008, según denuncia inserta al folio 02 de la causa, y por el cual se investiga. 3.- Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, y llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1de la Constitución y artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 26-05¬1961, estado civil concubino, de ocupación comerciante, hijo de Liborio Rodríguez Rondón (m) y de Esperanza del Carmen González de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V¬9.014.908, residenciado en la calle 3, con avenida 13, Edificio Carmina, piso 2, apartamento 02¬05, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7571245 y 0416-4725228, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ORTIZ, a los fines de que indique los motivos por los cuales no se presento a la Audiencia preliminar la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades tal como constan en las actas procesales, aunado que deberá indicar los motivos por los cuales no esta cumpliendo con los ACTOS DEL PROCESO y con las medidas de protección que le fueron impuestas a favor de la victima DIANA ORTIZ , previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de Genero, ya que concurren los requisitos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra ciudadano de autos. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales al ciudadano aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa, y en relación a la solicitud fiscal en relación a la audiencia de conformidad con los artículos 125, 327 y 250 del COPP, la misma se fijara una vez aprehendido el mismo. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes. Decisión que se fundamenta en los artículos señalados anteriormente y artículos 2, 3, 7, 22, 23,26,49, 250, 251 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13, 125, 327 y 250 del COPP. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------

JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ