REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 21 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001046
ASUNTO : LP11-P-2009-001046
DECISIÓN N° 00171/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ CEPEDA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-12-1941, de 67 años de edad, productor agropecuario, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.873, residenciado en el Sector Los Pozones, entrada a los Cañitos, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por el delito consistente en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible; la presente investigación se inicio en fecha 23-03-2002, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ CEPEDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Mérida, Seccional El Vigía; quien expuso entre otras cosas que denuncia ante ese despacho que le emitieron un cheque del Banco Caracas por la Plaza de Valencia, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 450.000,oo), y que la mencionada cuenta es de su propiedad Nº 2108-001130-8, Cuenta Corriente de la mencionada entidad financiera. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ CEPEDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Mérida, Seccional El Vigía, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio seis (06), Oficio Nº 9700-230-1822, de fecha 26 de Marzo del año 2002, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, solicitó identificación y datos de los ciudadanos Nelson Gómez y Diego Orozco, ya que los mismo guardan relación con la presente investigación; y 3) Riela al folio siete (07), Oficio Nº RIIE-5-0355-170, de fecha 04 de Abril del año 2002, donde el Jefe de la Diex de El Vigía, Estado Mérida, informa que revisado los archivos, los ciudadanos en mención Nelson Gómez y Diego Orozco, no aparecen registrados. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible; cuya pena aplicable es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el delito de TRES (03) AÑOS DE PRISION; observándose así, que desde el día 23-03-2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 23-03-2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…), a FAVOR de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ CEPEDA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-12-1941, de 67 años de edad, productor agropecuario, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.873, residenciado en el Sector Los Pozones, entrada a los Cañitos, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público, y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________.-
Conste/Srio.-
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