REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001051
ASUNTO : LP11-P-2009-001051

DECISIÓN NRO. 00173/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes intervinientes, tal como consta en acta elaborada a tales fines y analizadas las actuaciones se observa: Que visto a los folios 1 al 11 de la causa, según escrito presentado y ratificado en esta audiencia por la Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía por el delito antes señalado, en calidad de detenido a PEDRO ANTONIO MORILLO DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-12-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.159, soltero, hijo de María Pascualina Domínguez (f) y de José Benjamín Morillo (f), docente, profesor de Música en la casa de la cultura de Nueva Bolivia, residenciado en Calle Las Acacias, residencia del Sr. Trino Valero, detrás de la Alcaldía, casa sin número, de color blanca, Nueva Bolivia Estado Mérida y aporta igualmente la residencia de su hermana Dulce María en Brisas del Río, Guayana, detrás del Colegio Fe y Alegría, casa en construcción y placas blancas con columnas de cemento, Casa Seca, Estado Zulia, aporta el teléfono propiedad de su hermana 0424-7606795 y el teléfono celular propiedad de su jefe Prof. Felipe Antúnez 0414-7209503; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIANETH COROMOTO RIVERA VILCHEZ;, a quien se le atribuye la comisión del delito antes señalado, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue los imputados de autos y la Defensa Pública, debidamente asistido por una Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones en cada TREINTA días (30), así como las medidas de Protección solicitadas de conformidad a lo previsto en los artículos 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley de Genero. En consecuencia, a lo antes expuesto, y con las formalidades de Ley, este TRIBUNA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado PEDRO ANTONIO MORILLO DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-12-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.159, soltero, hijo de María Pascualina Domínguez (f) y de José Benjamín Morillo (f), docente, profesor de Música en la casa de la cultura de Nueva Bolivia, residenciado en Calle Las Acacias, residencia del Sr. Trino Valero, detrás de la Alcaldía, casa sin número, de color blanca, Nueva Bolivia Estado Mérida y aporta igualmente la residencia de su hermana Dulce María en Brisas del Río, Guayana, detrás del Colegio Fe y Alegría, casa en construcción y placas blancas con columnas de cemento, Casa Seca, Estado Zulia, aporta el teléfono propiedad de su hermana 0424-7606795 y el teléfono celular propiedad de su jefe Prof. Felipe Antúnez 0414-7209503; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIANETH COROMOTO RIVERA VILCHEZ; por los hechos, según se desprende de la denuncia Nº 000131, interpuesta por la Víctima por ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, en fecha 20-05-2009, en la que manifiesta entre otras cosas que: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Pedro Antonio Morillo Domínguez. Esto sucedió el día de hoy 20-05-2009, a eso de las 09:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa con mi hija menor de 05 meses de edad, yo estaba en el cuarto dándole de mamar a mi hija, y le dije Pedro Antonio Morillo Domínguez, que por qué no había acomodado todas esas carpetas el día de ayer en la casa de la Cultura de Nueva Bolivia, donde él trabaja y él me contestó tu me quieres hacer la vida imposible, tu eres una loca, murciélago, sucia, tu lo que quieres es joderme la vida, yo a tí ya no te quiero, yo le contesté yo a ti no te puedo decir nada. En ese momento se fue para la cocina y me tiró un vaso de aluminio pero el vaso cayó en la cama, luego agarró una bombona de gas e intentó lanzármela diciéndome te la voy a lanzar para abrirte la cabeza, después agarró un pantalón blue jean que estaba encima de la cama y comenzó a pegarme en el brazo derecho e izquierdo, y me golpeó con la mano cerrada por el brazo derecho, yo comencé a llorar de los nervios agarré a mi hija y me vine para el comando a formular la denuncia. Yo tengo un año viviendo con Pedro Antonio, pero él siempre me maltrata física y verbalmente, nunca lo denuncié por miedo porque él siempre me amenazaba con golpearme y me decía que me fuera con mi hija por que él era el que pagaba el alquiler. Lo que quiero es que Pedro Antonio Morillo Domínguez no se meta conmigo, porque yo no quiero vivir más con él y que se vaya de la casa”. Así mismo, consta Acta Policial de fecha 20-05-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 290 Jorge Fuentes, Cabo Segundo (PM) Nº 171 José Brito, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, en la que dejan constancia que siendo las 09:20 de la mañana del día 20-05-2009, se presentó ante este Despacho Policial la ciudadana Lianeth Coromoto Rivera Vilchez, manifestando que a eso de las 09:00 horas de la mañana del día 20-05-2009, había sido víctima de maltrato físico por parte de su concubino Pedro Antonio Morillo Domínguez, donde el mismo le había pegado con un pantalón blue jean en el brazo derecho e izquierdo causándole hematomas, seguidamente se le informó a dicha ciudadana el procedimiento legal a seguir, manifestando que si lo iba a denunciar, se procedió a tomarle la respectiva denuncia por escrito, por lo que salió la comisión policial en la unidad T-18, al mando del Cabo Segundo Nº 171 José Brito y el Cabo Segundo (PM) Nº 290 Jorge Fuentes, con la ciudadana hasta la dirección, al llegar a la residencia tratamos de dialogar con el ciudadano Pedro Antonio Morillo Domínguez, quien salió sin coacción alguna de la pieza, informándole de la denuncia que había en su contra y que nos acompañara hasta la sede de la SubComisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, siendo trasladado en la unidad T-18, donde el ciudadano quedó identificado, procediendo a imponerlo de sus derechos, siendo detenido a las 10:30 AM.; Reconocimiento Médico Legal, según artículo 239 del COPP. INSERTO ALFOLIO 5, en la cual indican el tipo de lesiones producidas por objetos contusos, suscrita por el Dr. FREDY CHIRINOS, y otras actuaciones que conforman la presente causa. En tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por cuanto fue aprehendido a poco de cometerse el hecho denunciado por la victima tal como consta en la denuncia inserta al folio 1 de la causa. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y a solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda la libertad plena para ambos imputados, pues será la investigación la que determinará con certeza la participación de los mismo en el hecho, se IMPONE al investigado PEDRO ANTONIO MORILLO DOMÍNGUEZ, medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. CUARTO: Acuerda a favor de la victima ciudadana LIANETH COROMOTO RIVERA VILCHEZ, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima de autos de lo aquí acordado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE..

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ