REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001055
ASUNTO : LP11-P-2009-001055

DECISION NRO. 00174/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la presente audiencia, tal como consta al acta levantada a tales fines y con las formalidades de Ley, de conformidad con los artículos 173, 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado Ricardo Méndez Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.504, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 06-10-1962, de 46 años de edad, hijo de José Juan Méndez Rangel )f) y de Alicia Padilla Viuda de Méndez (v) casado, de profesión chofer, residenciado en Buenos Aires, avenida 3, casa N° 373, diagonal al INCE., El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana Raglis Margarita Suárez Rodríguez, por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2009, siendo las ocho y treinta de la noche (08:30pm.), tal como consta en acta Policial 0130, de fecha 21 de MAYO del 2009, de \0 cual se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde Figura como victima: SUAREZ RODRIGUEZ RAGUS Margarita, de 33 anos, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad NO 12.356.981, de profesión Docente, residenciada en: BUENOS AIRES AV. 3 CASA NO 3-73 Y como investigado: RICARDO MENDEZ PADILLA, de 46 anos, Venezolano, soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 9.028.504, residenciado en Buenos Aires al final de la calle principal en una casa de color veis con rejas marrón.- En tal sentido consta en Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 11:12 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la Mujer, se presento una ciudadana de nombre: SUAREZ RODRIGUEZ RAGUS Margarita, de 33 anos, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad NO 12.356.981, de profesión Docente, residenciada en: BUENOS AIRES AV. 3 CASA NO 3-73, manifestando que ella venia a formular una denuncia en contra de su cónyuge ya que el mismo presuntamente la habla agredido de forma fisica y verbal la noche anterior en su casa por que ella Ie habla pedido dinero para la comida y que todo esto habrá sucedió delante de su hijo de nombre: SUAREZ RODRIGUEZ REIBER José, venezolano, de 17 anos de edad, de fecha de nacimiento: 05-05-92, titular de la cedula de identidad NO 21.570.523, soltero, de profesión estudiante, y que el mismo podía ser localizado en la casa de la mama de el, ubicada en Buenos aires mas arriba de la antigua parada de las busetas, por 10 que procedí de inmediato a la toma de la respectiva denuncia seguidamente reporte vía radio una unidad radio patrullera llegando al comando policial la unidad tipo Triton signado con el NO T17, conducido por el Agente Rodríguez Cléber en compañía del Distinguido (PM) Juan Guillen(…) tal y como consta en el Acta Policial Nº 0130-2009, inserta al folio 3 y su vuelto, de fecha 21-05-2009, antes señalada; Consta denuncia interpuesta por la victima la cual obra inserta al folio 5, de las presentes actuaciones; así mismo obra inserto al folio 6 Informe suscrito por el medico actuante en el cual consta las lesiones y tipo de hematomas de la cual fue objeto la victima; al igual que obra consignada en autos una placa que le fue tomada a la victima; elementos estos que sirven de fundamento para considerar que dicho investigado presumiblemente es autor o participe de la investigación y denuncia realizada por la victima. Así pues, en la aprehensión del imputado Ricardo Méndez Padilla, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha 20-05-09, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Ricardo Méndez Padilla, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia. En relación al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 15° de la precitada Ley, por reunir los requisitos del artículo artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo previsto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza a aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Raglis Margarita Suárez Rodríguez, establecidas en los numerales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 3 consistente en la inmediata salida del imputado de la residencia en común; la del numeral 5, consistente en la prohibición para el imputado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6, consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas a la victima. De igual manera se le impone al imputado, la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su manutención, de conformidad con lo establecido en el indicado artículo en su numeral 11.- Cuarto: Se impone al imputado al investigado Ricardo Méndez Padilla, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 15° de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana Raglis Margarita Suárez Rodríguez, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente cada veinticinco (25) días, por ante este Tribunal de Control Nº 02, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha 20-05-2009, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Se advierte e nforma al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, tal como fue señalado en la presente audiencia levantada a tales fines. Quinto: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Sexto: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 257 y 257 de la Constitución y artículos 2, 5, 6, 13, 108, 243, 256 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión, conforme al artículo 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS