REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000939
ASUNTO : LP11-P-2009-000939

AUTO NRO. 00148/09

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD FLAGRANCIA

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra los investigados Eddiover Jesús Villarreal Camacho, Adelso Muñoz Peña Y Hermes Antonio Perozo Rojas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Se dejo constancia que se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina, los Investigados, previo traslado desde la Sub Comisaría Policial Nº 12, la Defensa Pública y la Victima ciudadano Hermes Antonio Perozo Rojas. Se aperturó el Acto, informando el motivo del mismo, y de conformidad a lo previsto en los artículos 173, 175, 177, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo Sucesivo COPP). Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 03-05-2009, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete a los investigados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se les prohíba el acercamiento a la víctima, contenido en el numeral 6. .. Se informó a los investigados de los derechos y Garantías que le asisten, y los hechos por lo que se inicia la investigación penal por parte de la Fiscalia, fueron informados sobre los hechos que motivaron sus aprehensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 40, 42, y 376 del COPP, como es el procedimiento por admisión de los hechos y la oportunidad para realizar cada uno de ellas, Se oyó a los investigados en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, concediéndole en primer lugar la palabra a ADELSO MUÑOZ PEÑA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.124.084, soltero, hijo de María Ramona Márquez (v) y de José Antonio Muñoz Peña (v), albañil, residenciado en urbanización Adulfo Romero, vía la granja, casa N° 86, de ladrillos, La Azulita Estado Mérida, quien manifestó: “No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra el Imputado EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO, venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-12-1988, soltero, albañil, hijo de Vilma Coromoto Camacho (v) y de Jesús Villarreal (f), titular de la cédula de identidad N° 18.309.294, residenciado en Calle Páez, casa 4-62, de color azul, conocida como la calle de Los Locos, al frente de la bodega propiedad del señor Olinto, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 0416-6039599 y 0274-5113024, quien manifestó: “No quiero declarar. Es todo”. Encontrándose presente la Víctima ciudadano Hermes Antonio Perozo, de conformidad a lo previsto en los artículos 30, 55 de la Constitución y artículos 118 y 120 del COPP, Se oyó: “Yo vivo desde noviembre 2006 en La Azulita por ser un pueblo muy tranquilo, pero el día en que a mí me sustraen mis cosas que es el domingo 03-05-2009 del vehículo y yo puse la denuncia de que se me había extraviado la colonia Hugo Boss, unos lentes de mi esposa, y por no saber quiénes eran salí con mi esposa para ver si vemos a quienes nos robaron, como a 7:45 am, subí para San Rafael, me devuelvo, cuando cruzo por la plaza veo a dos muchachos en bicicleta y cuando doy la vuelta mi esposa se percata que estos sujetos negociaban con otra persona los perfumes de mi propiedad y mi esposa se va a la policía y yo me estaciono por la plaza y llego por la parte de atrás. Ellos estaban muy borrachos y realmente tenían una botella que ya le quedaba poco. Cuando llegan los tres funcionarios yo también me acerco un policía les pide la cédula y señala a Eddiover como la persona que tenía los lentes de la esposa. Lo primero que vimos fue mi perfume el Lacoste que no se que lo hicieron. Al momento de la denuncia yo no los señalé a ellos como los que se robaron las cosas no se quiénes son y eso es lo que quiero saber que ellos me lo digan. Que a ellos les encontraron cosas que media hora antes yo había informado eso queda en su conciencia, cuando yo hablo con mi suegra dice que los vio a ellos cerca del carro y por eso a ella le toman su declaración. Yo se que a ellos los protege la ley, pero nosotros también como ciudadanos tenemos derecho a una vida tranquila (…). Se oyó a la defensa, representada por la Abogada Yuraima Chacón, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Habiendo revisado las actuaciones, solicito muy respetuosamente no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no constan suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mis representados en el delito de aprovechamiento, sólo existe la denuncia de la víctima quien no ha demostrado la propiedad de los objetos que fueron recuperados. En segundo lugar, no consta en autos que los objetos recuperados, presenten algún tipo de serial, es entendido doctrinariamente que la propiedad de las cosas se obtiene por medio de la posesión y en todo caso su posesión la tenían mis representados y no existe en tal sentido prueba en contrario. Por tal motivo y no existiendo suficientes elementos de convicción solicito se decrete la libertad plena. Así mismo la denuncia de la ciudadana se reduce a manifestar que los ciudadanos se encontraban cerca del vehículo. Finalmente en atención del principio de presunción de inocencia, solicito se le otorgue a mis representados la libertad plena y en el caso de que no fuera así, la defensa se adhiere a lo solicitado en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es decir las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal. Es todo. No expuso más. El Tribunal al respecto y una vez oídas y analizadas las exposiciones, así como las actuaciones que conforman la presente causa Y visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenidos a los imputados EDDIOVER JESUS VILLARREAL CAMACHO y ADELSO MUÑOZ PEÑA, a quien se le atribuye la comisión de un delito Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en consideración de los derechos y garantías que le asisten a los investigados de autos, considera procedente acordar la aprehensión en flagrancia de los investigados y procedimiento Ordinario, así como la aplicación la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES cada Veinte días a las oficinas de alguacilazgo y prohibición de acercamiento a la victima o a cualquier miembro de la familia por cuanto viven en el mismo pueblo, negándose lo solicitado por la defensa en cuanto a que se otorgue una libertad plena y no se acuerde la flagrancia de los mismos ya que los imputados fueron aprehendidos con los objetos denunciados por la victima, tal como consta en actuaciones que conforman la presente causa. En Consecuencia, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados ADELSO MUÑOZ PEÑA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.124.084, soltero, hijo de María Ramona Márquez (v) y de José Antonio Muñoz Peña (v), albañil, residenciado en urbanización Adulfo Romero, vía la granja, casa N° 86, de ladrillos, La Azulita Estado Mérida y EDDIOVER JESÚS VILLARREAL CAMACHO, venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-12-1988, soltero, albañil, hijo de Vilma Coromoto Camacho (v) y de Jesús Villarreal (f), titular de la cédula de identidad N° 18.309.294, residenciado en Calle Páez, casa 4-62, de color azul, conocida como la calle de Los Locos, al frente de la bodega propiedad del señor Olinto, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 0416-6039599 y 0274-5113024, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano: en relación a la solicitud de flagrancia presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público este Tribunal y del análisis del Acta Policial S/N de fecha 03-05-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) Nº 159, Rafael Escola, Distinguido (PM) Nº 100 Víctor Arrieta y Agente (PM) Nº 352 Fanelys Molina, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, en donde se deja constancia siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se presentó el ciudadano Hermes Antonio Perozo Rojas, informando que en la esquina de la Plaza Bolívar, específicamente donde funciona la oficina de turismo, se encontraban dos jóvenes con una colinia que hacía poco le habían sustraído de su vehículo y salió una comisión policial en la unidad radio patrullera P-236, conducida por el Distinguido Víctor Arrieta, al mando del Sargento Primero Rafael Escola, en compañía del Agente Fanelys Molina, con la finalidad de localizar a los sujetos que habían practicado el hurto y al llegar al sitio visualizaron tres sujetos hablando, los cuales quedaron identificados como Eddiover Jesús Villarreal Camacho, Adelso Muñoz Peña y Luís Octavino Paredes Marquina, encontrándosele al primero de los nombrados, una colonia Hugo Boss woman y un cargador de teléfono, al segundo de ellos, unos lentes de sol en la cabeza, un manos libre de teléfono Nokia y al último de los nombrados no se le encontró ningún objeto y éste manifestó que los otros les estaban ofreciendo las colonias para que se las comprara, procediéndose a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Comisaría Policial Nº 14 y a ponerlos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; al folio 5 consta la denuncia de la victima en la cual indica todas las circunstancias de los hechos y lo ratifico en esta audiencia; al folio 07 entrevista de la ciudadana Juana Marques, quien en la misma menciona que vio a los investigados; al folio 10 consta los objetos que fueron incautados al momento de ser aprehendidos los imputados, elementos estos que hacen presumir que los mismos sean autores o participes en el hecho denunciado el cual investiga la Vindicta Pública, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud e la defensa en cuanto a tal pedimento como es no acordar la Flagrancia de los mismos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar en la presente investigación. En consecuencia, vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, así como la contendida en el numeral 6, consistente en la prohibición de acercamiento a las víctimas, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Termino se leyó y conformes firman los presentes. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ