REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002321
ASUNTO : LP11-P-2008-002321
DECIISÓN NRO. 00150/09
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 177 , 320,327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo Sucesivo COPP), por la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Presentes el Imputado de autos José Jonathan Parra Andrade, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez y la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe. Verificada como fue la presencia de las partes, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el COPP y la oportunidad de acogerse a las mismas, siendo esta la oportunidad como son las previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 referida a la admisión de los hechos, indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido contra El Orden Público, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 52 al 54 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Se ratifico lo referido a los derechos y garantías así como ratificando al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, tal como fue mencionado anteriormente a los fines de que el imputado tenga tales derechos, fue impusesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Impuesto el imputado en conocimiento de sus derechos, se identificó como JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, venezolano, natural de Las Virtudes Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.354.765, hijo de Celina Andrade (v) y de Italo Parra (v), soltero, agricultor, residenciado en el sector La Pica, casa sin número, rural, de color verde, al lado de Visitación Moreno, en toda la vía de la carretera, Las Virtudes Estado Mérida y expuso: “No voy a declarar nada. Es todo” Posteriormente, se oyó a la defensa Pública Abg. Nuris Villafañe, quien manifestó: “Esta Defensa Pública se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, por lo que se reserva sus alegatos para el juicio oral y público, así mismo, solicito al Tribunal ordene el enjuiciamiento de mi representado. Es todo” Clausurada la Audiencia Preliminar, oídas las exposiciones de las partes y Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº20354765, domiciliado en LAS VIRTUDES, SECTOR EL AMPARO, a quien se le imputa la comisión del delito de Porte ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio deL ORDEN PLUBLICO, perpetrado el día7-09-2008 circunstancias expuestas por la Vindicta Pública, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las cuales corren insertas a los folios 52 al 54. Se admiten las mismas, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Y ASI SE DECIDE., En consecuencia, por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN expuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, venezolano, natural de Las Virtudes Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.354.765, hijo de Celina Andrade (v) y de Italo Parra (v), soltero, agricultor, residenciado en el sector La Pica, casa sin número, rural, de color verde, al lado de Visitación Moreno, en toda la vía de la carretera, Las Virtudes Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos el día 07/09/2008 según se evidencia en Acta Policial S/N°, suscrita par los Funcionarios: ANGEL CARRILLO y VICTOR RANGEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la Cual dejan constancia que: Siendo las 12:50 horas de la mañana del día 07/09/2008, encontrándose en labores de patrullaje en el centro Nocturno Bar Restaurante La Boliviana, ubicada en el sector Latino de Nueva Bolivia, visualizaron un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul can franela de color amarillo, el cual tenia un balsa de color negro can rojo, este ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección de conformidad can el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le pidieron que mostrara 10 que tenia en el balsa, negándose a sacar 10 que tenia dentro, procediendo los funcionarios a revisarlo encontrando en su interior un par de zapatos color marrón, un paquete plástico de tres interiores, un par de medias color gris can franjas azules, un pantalón Jean de Color negro, una franela color azul can gris, un mono deportivo color azul can orillos color amarillo, y en el fonda del balsa se encontraba un arma blanca (cuchillo) cacha de color azul can naranja, doble fila, marca Kriptonite Ávila, envuelto en papel de una portada de un libro, procediendo los funcionarios a solicitarle que les acompañara hasta el comando policial, oponiendo resistencia a la comisión, intentando darse a la fuga siendo perseguido par los funcionarios policiales logrando alcanzarlo a pocos metros, teniendo un forcejeo can el ciudadano, viéndose los funcionarios en la necesidad de colocarle las esposas par cuanto el mismo opuso resistencia a la detención, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…), de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, las cuales están referidas a: EXPERTOS: 1.- Declaraci6n en calidad de Experto de los funcionarios: FLORES YONY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, Se promueven siendo su declaraci6n una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Publico, en relaci6n alas Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0403, de fecha 07 de septiembre del 2008, donde deja constancia entre otras cosas: CONCLUSIONES: 1) Lo descrito en los numerales del uno (01), (02), (03), (04), (05), (06), Y (07), del presente informe pericial consta de una (01) franela, Un (01) Pantal6n tipo mono, un (01) Pantal6n Jeans Azul, Un (01) par de medias, un par de zapatos tipo botas, tres (03) interiores, un (01) bolso tipo morral, respectivamente, las cuales son piezas usadas como prendas de vestir, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor 0 usuario.- 2) Un (01) arma blanca tipo cuchillo, el cual al ser utilizado como instrumento contuso cortante, puede ocasionar lesiones de menor 0 mayor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo de la región anat6mica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor 0 del usuario. Encontrándose en regular estado de uso y conservación. Se indica que las inspecciones realizadas por estos funcionarios, que rielan a los folios 14, 15 Y Vto, del expediente, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a 10 establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaraci6n en calidad de Experto del funcionario JESUS PARADA Y USECHE LUIGGI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Publico, en relación a Acta de Inspecci6n Técnica Nro. 130, de fecha 24 de Marzo del 2009, donde deja constancia: "EI Lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso al publico, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección correspondiente a la dirección antes mencionada, al llegar el precitado lugar se observa un terreno amplio elaborado en asfalto en su totalidad, el cual funge como estacionamiento del referido local comercial, el mismo se comunica desde la carretera panamericana, hasta la fachada principal del citado local orientada en sentido cardinal sur, y en su parte superior se visualiza un epígrafe donde se puede leer "CERVECERIA LA BOLIVIANA", asimismo presenta en ambos laterales locales comerciales de diferentes niveles y conformaciones, dicho establecimiento presenta como división con respecto a la fachada una estructura elaborada en tubos metálicos de color amarillo, los cuales fungen como tubos de contención, al finalizar procedemos a recorrer y examinar las adyacencias del lugar en cuestión, en busca de evidencias de interés criminalístico, con resultado negativo, es todo. Se indica que la Experticia realizadas por este funcionario, que riela al folio 48 y vto, del expediente, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a 1o establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a 10 que establece los artículos 222, 242 Y 355 del Código Orgánico Procesal. 1.- Testifical de los funcionarios: ANGEL CARRILLO Y VICTOR RANGEL, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la Cual dejan constancia que: Siendo las 12:50 horas de la mañana del día 07/09/2008,encontrándose en labores de patrullaje en el centro Nocturno Bar Restaurante La Boliviana, ubicada en el sector Latino de Nueva Bolivia, visualizaron un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul con franela de color amarillo, el cual tenia un bolso de color negro con rojo, este ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego Ie pidieron que mostrara 10 que tenia en el bolso, negándose a sacar lo que tenia dentro, procediendo los funcionarios a revisarlo encontrando en su interior un par de zapatos color marrón, un paquete plástico de tres interiores, un par de medias color gris con franjas azules, un pantalón Jean de Color negro, una franela color azul con gris, un mono deportivo color azul con orillos color amarillo, y en el fonda del bolso se encontraba un arma blanca (cuchillo) cacha de color azul con naranja, doble filo, marca Kriptonite Ávila, envuelto en papel de una portada de un libro, procediendo los funcionarios a solicitarle que les acompañara hasta el comando policial, oponiendo resistencia a la comisión, intentando darse a la fuga siendo perseguido por los funcionarios policiales logrando alcanzarlo a pocos metros, teniendo un forcejeo con el ciudadano, viéndose los funcionarios en la necesidad de colocarle las esposas por cuanto el mismo opuso resistencia a la detención, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0403, de fecha 07 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EI Vigía. 2.- Documental de Acta de Inspecci6n Técnica Nro. 130, de fecha 24 de Marzo del 2009, suscrita por los Funcionarios Agente JESUS PARADA Y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia. MATERIALES: De conformidad con el Articulo 358 del C6digo Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida a las partes: Un Arma Blanca, de las denominadas Cuchillo, con mango de madera, revestido en pintura de color azul, con una longitud de 6,5 centímetros y 3,5 en su parte mas prominente, con dos remaches de bronce, una hoja de corte metálica, con una longitud de 21,2 centímetros, con bisel en ambos lados, pareciéndosele una inscripci6n en bajo relieve donde se lee KRIPTONITE, todo lo cual se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas EI Vigía, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, plenamente identificado, en consecuencia, emplazándose a las partes a concurrir en el lapso legal correspondiente, por ante el Tribunal de Juicio que en definitiva le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP. YA SI SE DERCLARA. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar, se acuerda mantener las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada 45 días, que le fueran impuestas por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 09-09-2008. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia. Se fundamenta la presente decisión según los artículos mencionados a lo largo de la presente. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE..-
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
|