REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000945
ASUNTO : LP11-P-2009-000945

DECISIÓN NRO. 00151/09

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado CARLOS JAVIER GUTIERREZ CARRERO, por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 3, 4 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del COPP. Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas Pernía, Investigado Carlos Javier Gutiérrez Carrero y la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe y la victima María Florencia Ramírez Contreras. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó a la Fiscal Abg. Hortencia Rivas Pernía, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 04-05-09, siendo aproximadamente las 6pm circunstancias expuestas por la Vindicta Pública; delito que precalifico como Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 3, 4 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Género.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete a favor de la Víctima medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la contenida en el numeral 5 consistente en la prohibición del acercamiento a la víctima y 6 la contenida en el numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Así mismo, por cuanto consta que hubo violencia patrimonial solicito conforme al artículo 2, numeral 1 en concordancia con el artículo 3 en su numeral 2, por habérsele causado daño en su patrimonio, conforme lo establece el artículo 87, numeral 13, consistente en resarcir los daños causados para lo cual la víctima se compromete a consignar en factura los daños causados. 4.- Finalmente, solicito al Tribunal le sean impuestas al investigado, Medida de Presentación Periódica así como la prohibición de acercarse a la víctima, conforme el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto en un folio útil a los fines de que sea agregada a la causa principal para su constancia. SE informó al investigado quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada sus exposiciones la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, identificándose como Carlos Javier Gutiérrez Carrero, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-12-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.022, soltero, hijo de José Guillermo Gutiérrez Sánchez (v) y de Marina del Carmen Carrero Belandria (v), comerciante, aporta el domicilio de su trabajo ubicado en la Avenida Bolívar, Tierra Santa Shoppi, en frente del Edificio Calfas, El Vigía Estado Mérida, aporta el celular 0424-1947165 y 0426-9702339, manifestando: “No quiero declarar. Es todo”. Encontrándose presente en la sala de audiencias la ciudadana María Florencia Ramírez Contreras, en su condición de víctima, la ciudadana María Florencia Ramírez a los fines de manifestar: “Yo le dije que no quería vivir más con él, me pegó a mí, me tiró contra la pared, maltrató al niño, dañó todas mis cosas y las puertas del apartamento. Mi hija de 11 años llamó a la policía y la agarró fuertemente por el brazo. Yo lo que pido es que me pague los daños que él ocasionó en el apartamento y que el señor que no se acerque a mí. Es todo”. Se oyó la defensa Pública, representada por el la Abogada Nuris Villafañe, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Solicito una medida sustitutiva de libertad por cuanto mi representado es el encargado de una tienda de zapatos solicito que las presentaciones sean cada treinta días. También me manifiesta que admite que va a reparar los daños ocasionados en las puertas pero manifiesta que los daños de la cama los ocasionó ella y que la víctima lo lesionó por lo que solicito se ordene la remisión de mi representado a la Medicatura Forense. Es todo”.Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDO: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del Imputado Carlos Javier Gutiérrez Carrero, por los hechos ocurridos en fecha 04-05-2009, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, encontrándose de servicios los funcionarios Sargento Segundo (PM) Milva Contreras, Cabo Primero (PM) Miguel Montero y Agente (PM) Maricelys Acero, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en el departamento de atención a la mujer, se presentó la ciudadana María Florencia Ramírez Contreras, manifestando que ella iba a formular una denuncia en contra de su concubino, presuntamente por unas agresiones físicas, verbales y daños materiales a los enseres de su hogar y que él mismo se había ido para la casa de la mamá de él quien reside en Mucujepe bajando por la carnicería Chama a cuatro cuadras a mano izquierda en una casa de color amarillo con rosado, procediendo de inmediato a la toma de la respectiva denuncia. Seguidamente, reportaron vía radio una unidad radio patrullera llegando a este comando policial la P-367, comandada por la Sargento Segundo Milva Contreras y conducida por el Cabo Primero Miguel Montero, a quienes les informé de la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran al presunto agresor, saliendo al lugar antes indicado, al llegar a la residencia, se entrevistaron con un ciudadano de nombre Carlos Javier Gutiérrez Carrero, a quien le informaron que tenía que acompañarlos hasta la sede del Comando Policial para tratar asuntos relacionados la denuncia interpuesta en su contra. En tal sentido, fue trasladado hasta dicha sede y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo, consta denuncia interpuesta por ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en fecha 04-05-2009, por la ciudadana María Florencia Ramírez Contreras, en la cual señala entre otras cosas que: “Yo vengo a denunciar a mi concubino Carlos Javier Murillo Gutiérrez, quien reside en Mucujepe bajando por la Carnicería Chama a cuatro cuadras a mano izquierda en una casa de color amarillo con rosado, ya que en el día de hoy como a las seis de la tarde yo estaba en el apartamento y él llegó y yo le dije que no quería vivir más con él porque él arremete a mis cuatro hijos menores física y verbalmente, trata a mis dos hijas adolescentes muy mal y a mi me maltrata delante de mis hijos y como yo le dije eso él me metió un empujón yo me caí al suelo y él me daba golpes en la espalda fue y buscó un destornillador para matarme, yo para defenderme lo aruñé y comenzó a partir las puertas de los cuartos del baño y la del frente, quemó el colchón con alcohol, destruyó el juego de cuarto, un florero y también me partió los gaveteros, con una chola le pegó a mi hijo Jorge de 4 años, tengo de testigo a mi vecina quien es la madrina de mi hija Leovelis Camba, quien reside en La Pedregosa, calle 1, San Marcos, casa Nº 1-78, esta no es la primera vez ya son demasiadas las agresiones en mi contra y en contra de mis hijos, además él me chatajea que si lo dejo me mata y en una oportunidad se quiso matar colgándose del ropero para ahorcarse, ya lo ha intentado varias veces; (…); elementos estos que hacen presumir que el mismo es autor o participe de la investigación en la cual fue denunciado y ratificada la misma por la victima en esta audiencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 3, 4 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran reunidos los parámetros establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme lo establece el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la presente investigación. TERCERO: Se imponen a favor de la Víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la contenida en el numeral 5 consistente en la prohibición del acercamiento a la víctima, la contenida en el numeral 6, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y la contenida en el numeral 13, consistente en resarcir los daños causados siempre y cuando la víctima consigne las facturas que acrediten los gastos ocasionados por el Imputado. CUARTO: Se otorga al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: Visto lo solicitado por la Defensa Pública este Tribunal acuerda la práctica de la evaluación médico forense al Imputado, debiendo presentarse por ante la Medicatura Forense el día viernes 8-05-09 a las 8.30 a.m., a tales fines. Líbrese el oficio respectivo. Por se fundamenta la presente decisión en los artículos 8, 9, 243 y todos los señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termina. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ