CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000133

Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, cursante al folio 56 y su vuelto, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora, luego de la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento, de la lectura y análisis exhaustivo de la totalidad de las actas, para decidir lo solicitado, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

1. El hecho punible ocurrió en fecha 05 de junio de 2004, según ACTA POLICIAL Nº 0134/04, en la cual consta que funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, practicaron la detención del ciudadano DEIVIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.801, residenciado en la población de Los Naranjos; Sector Canta Rana, Calle Principal, casa S/N, adyacente al Puesto Policial, Estado Zulia, ya que siendo las 12:10 del día, se encontraban en labores de Patrullaje por el Sector de Los Bloques, de esta ciudad, cuando avistaron a dos sujetos que se bajaron de una unidad de transporte público y emprendieron veloz huida hacia el Bloque 15, y que de la misma Unidad bajaron personas que señalaban que esos dos sujetos habían atracado a las personas que viajan en el bus, prosiguiendo tras ellos, logrando aprehender solo a uno, el ciudadano antes identificado, cerca del caño Bubuqui, sin embargo, al realizarle la inspección personal no hallaron ningún elemento ni evidencia de interés criminalístico. Estos hechos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hoy artículo 458 del Código Penal Vigente.

2.Consta en las actas de la presente causa, acta de investigación penal, de fecha 05-06-2004, cursante al folio 1 de la causa, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento donde se narran los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente describe la aprehensión del ciudadano imputado DEIVIS ENRIQUE MOLINA, en la cual se observa que no le fue encontrado ningún objeto o arma que lo relacione con el delito de robo agravado, en perjuicio de la ciudadana ANA HORTENCIA MORA ESCALANTE. Al folio 02, consta la denuncia presentada por la víctima ANA HORTENCIA MORA ESCALANTE, quien expone que el día de los hechos, se encontraba en compañía de su esposo en la parada de Los Buhoneros, se montaron en la buseta, sentándose en el último puesto, donde habían sentados dos muchachos jóvenes, y cuando llegaron a la parada del Liceo 12 de febrero, uno de los jóvenes sacó un arma de fuego y le dijo que le entregara el celular, el anillo de matrimonio y sus zarcillos de oro, a su esposo también le quitó el anillo de matrimonio, y a una muchacha le quitó el celular, de repente paso un patrulla de la Policía le informamos lo sucedido y salieron en busca de los ladrones, logrando detener al muchacho gordito, bajito, piel blanca, cabello lacio, que estaba vestido con una camisa azul y un pantalón blue jeans claro, logrando escapar el otro muchacho que cargaba el arma y el que se llevo las prendas y los celulares.

3.- Consta acta de investigación penal, de fecha 06-06-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia del inicio de la investigación y de diligencias practicadas. Al folio 21, consta la inspección técnica realizada al lugar del suceso.

4.- En fecha 08-06-2004, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, durante la cual este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia y otorgó una medida cautelar al imputado.

5.- Se observa de la revisión de las actas, que el organismo receptor de la denuncia no dejó constancia del domicilio de la víctima ANA HORTENCIA MORA ESCALANTE, omisión que impide las citaciones y notificaciones a la misma, realizando la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal intentos para ubicarla siendo infructuosas, en consecuencia, no se ha continuado la investigación, siendo imposible para el Ministerio Público corroborar la denuncia realizada por esta víctima.

5.- Considera el Tribunal que el único elemento de convicción en contra del imputado es la denuncia de la víctima, transcurriendo más de cinco años sin continuarse la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público considera en este caso que no existen suficientes fundamentos para estimar sin dudas que el imputado haya sido autor o participe del delito investigado, por cuanto al momento de su aprehensión no le fue incautado algún objeto que se relacione con el delito cometido. De la revisión y análisis del presente caso considera este Tribunal que le asiste la razón a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cuanto no hay ningún elemento de convicción que indique al imputado como autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ANA HORTENCIA MORA ESCALANTE, y no debe el Estado Venezolano llevar un proceso penal indefinidamente, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la celeridad como uno de los componentes de la Justicia, en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado.





DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de DEIVIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.801, residenciado en la población de Los Naranjos; Sector Canta Rana, Calle Principal, casa S/N, adyacente al Puesto Policial, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA HORTENCIA MORA ESCALANTE. Fundamento la presente decisión en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a la víctima de conformidad al artículo 181 eiusdem, por cuanto no consta en las actas su domicilio. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete días del mes de Mayo del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS