PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000962
ASUNTO : LP11-P-2009-000962

Decisión N° 122/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.190, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1976, de estado civil soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, comerciante informal, hijo de Rosa Amelia Villamizar (v), el nombre de su progenitor, domiciliado en la Urbanización Páez, cerca del Ambulatorio, después de la Panadería, en la Vereda, primera casa a mano derecha, y/o Barrio El Bosque, Calle 1, Casa O-19, El Vigía Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial S/N° de fecha 09 de Mayo de 2009, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) Lic. YILBERL NIETO, Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS y Agente (PM) LUIS MORELO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo la una y veinticinco minutos horas de la mañana (01:25a.m.) del día Sábado 09 de Mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 16 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron un vehículo de color gris estacionándose en la entrada del Pasaje San Isidro (callejón de la muerte) y un ciudadano que vestía para el momento una gorra color blanco, franela color azul con mangas color gris y pantalón “blue jean”, de piel morena, de 1.75 de estatura, de aproximadamente 85 kilogramos, para el momento, abriendo la puerta del copiloto para ingresar al vehículo cuando el Inspector (PM) Lic. YILBERL NIETO, observó que éste ciudadano, lanzó algo en el interior del vehículo hacia la parte trasera, llamando la atención de la Comisión Policial procediendo los Funcionarios a interceptar el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris, tipo Sedan, placas LAU20Z, el cual es utilizado como taxi independiente (pirata), procediendo el Agente (PM) LUIS MORELO, a realizarle una inspección personal al conductor del vehículo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le solicitó que exhibiera algún arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica si la tenía, manifestando el ciudadano que no poseía nada, efectuándole la inspección y no encontrando nada en su poder, de igual manera el Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, procedió a realizarle una inspección personal al otro ciudadano que intentó abordar el vehículo, según lo establecido en el artículo antes citado, solicitándole que exhibiera algún arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica si la poseía, manifestando el ciudadano quien quedó identificado como OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, venezolano, de 32 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.190, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-12-76, de ocupación taxista, hijo de Rosa Amelia Villamizar (v), residenciado en el Barrio El Bosque, Calle 03, Casa N° 0-19, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien que no tenía nada en su poder, procediendo a efectuarle inspección y corroborando la información dada por el mismo, pero notando que éste ciudadano estaba un poco nervioso y sudoroso, informándole el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, al conductor del vehículo quien quedó identificado como EDIVEN ELISEO ATENCIO MONSALVE, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.343, de estado civil casado, nacido en fecha 25-12-81, de ocupación taxista, hijo de Rosa Monsalve Chacón (v) y de Ediven Guillermo Atencio (V), que se le realizaría una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar que era lo que había lanzado hacia la parte trasera del vehículo el ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, para que sirviera de testigo de la actuación policial, procediendo el Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, a realizar la inspección, encontrando en el asiento trasero del vehículo, ocho (08) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color blanco contentivo polvo de color blanco el cual expedía un olor fuerte presenta droga (cocaína) igualmente encontró un envoltorio de papel plástico de color azul y blanco atado en su extremo con un hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco el cual expedía un olor fuerte de presunta droga (cocaína) para un total de nueve (09) envoltorios; en virtud de la evidencia incautada se procedió a practicarle la detención al ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, por ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópica, de igual manera se procedió a retenerle un (01) teléfono que portaba en el bolsillo delantero del lado derecho el cual presenta las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo SGH-E215L, serial R6XQ730667X, con una (01) memoria de teléfono serial 895804220001566916, una (01) batería de teléfono marca SAMSUNG, serial N° BD1Q410FS/1-G, modelo AB043446BN, igualmente la cantidad de Sesenta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.F.68,oo) de la presunta venta, descrita de la siguiente manera: un (01) billete de la nominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.50,oo), de circulación legal en el país, serial C88014389, un (01) billete de la nominación de Diez Bolívares Fuerte (Bs.F.10,oo) de circulación legal en el país, serial H08512108, cuatro (04) billetes de la nominación de Dos Bolívares Fuerte (Bs.F.2,oo) de circulación legal en el país, seriales A33756086, A78506457, A83963399 y C80926578, quedando el teléfono y el dinero incautado como evidencia, procediendo el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA, a la una y treinta minutos horas de la mañana (01:30a.m.) del día Sábado 09 de Mayo de 2009, a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el mismo a firmar el Acta de imputado, informándole al ciudadano EDIVEN ELISEO ATENCIO MONSALVE, que les acompañara hasta la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde le fue tomada entrevista sobre la actuación policial, trasladándolos hasta el Retén Policial de la Sub. Comisaría antes descrita, ingresando el ciudadano detenido a la misma siendo la una y treinta y cinco minutos horas de la mañana (01:35a.m.) de la misma fecha señalada, quedando encargado de la cadena custodia el Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, de igual manera procedió el Cabo Primero (PM) Lic. FRANKLIN IBARRA.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en virtud de que fue sorprendido al momento en que lanzó nueve (09) envoltorios que contenían una sustancia ilícita, a la parte posterior o trasera (asiento y piso) del vehículo automotor tipo taxi del cual fue solicitado los servicios de transporte y en el que se subiría abordo, vehículo en el que al practicarse un registro o inspección, fueron localizadas dentro del mismo, las sustancias ilícitas, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Acta de Entrevista de fecha 09 de Mayo de 2009, cursantes al folio 04 y su vuelto de la causa, suscritas por el ciudadano EDIVEN ELISEO ATENCIO MONSALVE, quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolanos y mayor de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del investigado de autos, manifestando tal ciudadano que en efecto en fecha 09 de Mayo de 2009, se encontraba laborando como taxista en el sitio de los hechos investigados, cuando el ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, solicitó sus servicios, observando que al llegar la presencia policial, el antes citado ciudadano “… (Omissis)… lanzó algo hacia los asientos traseros… (Omissis)…”, manifestando igualmente el entrevistado quien es testigo del hecho aquí investigado, que al ser inspeccionado el vehículo taxi que conducía el mismo, también observó unas “… (Omissis)… pequeñas bolsitas tiradas encima del asiento trasero y en el piso trasero… (Omissis)… eran de papel plástico, de color azul y blanco, que estaba amarrado en una punta con hilo de color blanco y se observaba un polvo blanco, y me acercaron las bolsitas y sentí un olor fuerte… (Omissis)…”; manifiesta finalmente el testigo que el Funcionario Policial que inspecciona el vehículo y consigue la sustancia ilícita, la cuenta en su presencia y del “… (Omissis)… señor que la había lanzado dentro del carro al darse cuenta que llegó la policía al momento en que él se embarcaba en mi carro para yo hacerle la carrera; La Contaron y dieron la cantidad de Nueve (09) bolsitas; luego procedieron a hacerle una revisión a él y le consiguieron un dinero que al contarlo daba la cantidad de sesenta y ocho (68) Bolívares Fuertes… (Omissis)…”.-
2) Experticia Toxicológica in vivo N° 90067-955 de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por la Experta Profesional I Farmacéutico Toxicólogo ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas al investigado, en sangre, orina y raspado de dedos, resultando NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos y marihuana metabolitos.-
3) Experticia Química N° 9700-067-954 de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por la Experta Profesional I Farmacéutico Toxicólogo ROSA M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser COCAÍNA BASE, en un peso neto de 02 gramos con 200 miligramos.-
4) Inspección N° 0705 de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por los Expertos LUÍS SÁNCHEZ y DARWING ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por el cual resulta aprehendido el investigado de autos.-
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0374 de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por el Experto LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del teléfono móvil y del dinero que fueren incautados en autos.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el investigado OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tal ciudadano ha sido autor o partícipe del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá para que el testigo en la presente causa informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aunado a que considera quien aquí Decide, que el delito que se le investiga, es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que el investigado en autos, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-
QUINTO: Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de quince (15) folios útiles que fueron presentadas por la Representación Fiscal.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG