PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000802
ASUNTO : LP11-P-2009-000802
Decisión N° 132/09
AUTO NEGANDO ENTREGA DE OBJETOS
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de resolver la petición formulada por el ciudadano HANS CARLOS LICHT RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.392, con domicilio procesal en Carrera 4, N° 6-49, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, Representante Legal de la Empresa “INDUSTRIA METÁLICA FERROLVEN”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Agosto de 2006, inscrito bajo el N° 60, Tomo 20-B; y asistido el peticionante, por el Abogado en Ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.442, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, No. 322-B, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicita invocando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de Material Ferroso incautado en la investigación N° 14-F6-1031-08, que adelanta el Despacho Fiscal antes citado, y que está conformado por setenta y cinco (75) tuberías petroleras de revestimiento; este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
En fecha 28 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordena el inicio de la Investigación Penal signada con el N° 14-F6-1031-08, ello en virtud de que Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuaron la retención de tres (03) vehículos (gandolas), por transportar setenta y cinco (75) unidades de TUBERÍA CASING 13-3/8”, 72#, L80, TCII, presuntamente de la Empresa Estadal PDVSA, sin la respectiva acta de desincorporación, expedida por la Contraloría General de la República, así como la orden de salida de equipos y componentes de la Industria Petrolera; observando el Despacho Fiscal, la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la cual aparecían al momento del inicio de la investigación, como investigados PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de Marzo de 2009, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue levantado Informe Técnico de Inspección Visual de la Tubería peticionada en autos (Folio 246 de las actuaciones), el cual es efectuado por personal adscrito a la Gerencia de Procura Occidente de Bariven, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.; de conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento, que tales bienes “… (Omissis)… POR SUS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TIPO DE ROSCA PARA ESTE DIÁMETRO, NO SE MANEJA NI SE MANTIENE EN LOS ACTUALES INVENTARIOS FÍSICOS… (Omissis)…” de sus Almacenes, concluyendo así, que “… (Omissis)… DICHOS TUBULARES OBSERVADOS NO SON PROPIEDAD DE PDVSA PETROLEO, S.A.…. (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Consta al folio 247 de las actuaciones, Oficio N° 14F609-0764, emitido por el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita a la Consultoría Jurídica de PDVSA – Occidente, información en relación a “… (Omissis)… si en el inventario de activos que fueron transferidos a PDVSA – Occidente, en fecha 01/05/2007, de acuerdo a la recuperación de los campos e instalaciones en posesión de la Empresa EXXON MOBIL ubicadas en La Ceiba, Estado Trujillo, se encuentran registrados los tubos… (Omissis)…” aquí peticionados. (Cursivas del Tribunal).
Posterior a las actuaciones antes señaladas, es solicitado ante este Tribunal, la entrega del Material Ferroso incautado en la investigación N° 14-F6-1031-08, y que está conformado por setenta y cinco (75) tuberías petroleras de revestimiento, motivo por el cual este Despacho Judicial en fecha 07 de Mayo de 2009, acuerda solicitar pronunciamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación con el asunto sometido a consideración, indicando si el material ferroso reclamado, es imprescindible para la investigación seguida por ante ese Despacho.
En fecha 27 de Mayo de 2009, es recibido por éste Tribunal, el pronunciamiento Fiscal, el cual consta al folio 285 y su vuelto de las actuaciones, mediante el cual se consideró la negativa de la entrega de los objetos aquí solicitados, por faltar resultas de las diligencias practicadas en la investigación seguida a los mismos, señalando adicionalmente que “… (Omissis)… la evidencia incautada en este caso, es de carácter imprescindible para la investigación, por lo tanto hasta el momento no es procedente su devolución… (Omissis)…” (Cursivas y negritas del Tribunal).
Así las cosas, y si bien es cierto que de la Inspección efectuada a los objetos peticionados en autos, se determinó que los mismos por sus especificaciones técnicas del tipo de rosca para este diámetro, no se maneja ni se mantiene en los actuales inventarios físicos de los almacenes de la Gerencia de Procura Occidente de Bariven, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por lo que se concluyó que tal tubería no es propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., no menos certero es que la Representación Fiscal dentro de las diligencias de investigación y a sugerencia de los Consultores Jurídicos de la Empresa supra señalada, solicitó información a los mismos, en relación a si la tubería petrolera de revestimiento, se encuentra registrada en el inventario de activos transferidos a PDVSA – Occidente, en fecha 01 de Mayo de 2007, de acuerdo a la recuperación de los campos e instalaciones en posesión de la Empresa EXXON MOBIL ubicadas en La Ceiba, Estado Trujillo; no obstante lo anterior, hasta la presente fecha, no se tiene respuesta de la información solicitada, la cual es esencial para las resultas de la investigación, ya que de acuerdo al pronunciamiento Fiscal, la Consultoría Jurídica de PDVSA – Occidente, sugirió que se investigase a fondo todas las circunstancias referidas a tales objetos, pues al ser los mismos parte del patrimonio de la Trasnacional, debe indicarse con exactitud el sitio en el cual se encontraban almacenados para el momento de la transferencia, así como el motivo por el cual no fue declarada, debiéndose determinar adicionalmente, la manera de ingreso al territorio nacional, pues los documentos de nacionalización de la misma no figuran en las actuaciones.
En este orden de ideas y en lo que respecta al thema decidendum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“… (Omissis)… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación y/o procedencia, en este caso, del material ferroso objeto del delito.
Siendo que en efecto faltan resultas de las diligencia practicadas en relación a la procedencia de los objetos reclamados, aunado a que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, considera que tales bienes son imprescindibles para la investigación penal que lleva bajo el N° 14-F6-1031-08, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es por lo que esta Juzgadora considera que lo mas conveniente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega de los objetos supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL MATERIAL FERROSO INCAUTADO EN LA INVESTIGACIÓN N° 14-F6-1031-08, QUE ADELANTA EL DESPACHO FISCAL SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y QUE ESTÁ CONFORMADO POR SETENTA y CINCO (75) TUBERÍAS PETROLERAS DE REVESTIMIENTO; al ciudadano HANS CARLOS LICHT RAMÍREZ, antes identificado; toda vez que faltan resultas de las diligencia practicadas en relación a la procedencia de los objetos reclamados, aunado a que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, considera que tales bienes son imprescindibles para la investigación penal que lleva bajo el N° 14-F6-1031-08, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-
SEGUNDO: Al transcurrir el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido recurso en contra de la presente Decisión, se ORDENARÁ remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.-
TERCERO: Notifíquese de la presente Decisión al solicitante y a la Representación Fiscal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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