PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001071
ASUNTO : LP11-P-2009-001071

Decisión N° 129/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ARGIMIRO GALVIS; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el delito; hechos ocurridos según Acta de Investigación Policial de fecha 25 de Marzo de 2002, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual se deja constancia entre otras circunstancias sobre el ingreso del ciudadano ARGIMIRO GALVIS, al Hospital Tipo II de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, presentando herida a nivel del “tabique nasal”, producida por el paso de un proyectil presuntamente disparado por arma de fuego. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta de Investigación Policial, se encuentran: 1) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-503 de fecha 23 de Abril del año 2002, que obra al folio 07 de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense Dr. PEDRO GÁSPERI UZCÁTEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en el cual se deja constancia de la lesión sufrida por la víctima de autos; y 2) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Septiembre del año 2006, que obra al folio 10 de las actuaciones, suscrita por el Funcionario JOSÉ ARCÁNGEL CORREDOR FERNÁNDEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que consta que al habérsele puesto de manifiesto al ciudadano ARGIMIRO GALVIS, los álbumes fotográficos llevados por ante la sala Técnica de personas reseñadas en el Cuerpo de Investigaciones antes señalado, el mismo señaló que no reconoce a ninguna de las personas reseñadas, como el autor del hecho en el cual resulta víctima.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; observándose así, que desde el día 30 de Septiembre del año 2006, fecha en que se realiza la última diligencia de investigación en autos, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR DE PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ARGIMIRO GALVIS.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se realiza la última diligencia de investigación en autos, hasta la presente fecha, operando la prescripción de la acción penal en autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a la Víctima. En el caso de no localizarse a la Víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG