PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001072
ASUNTO : LP11-P-2009-001072

Decisión N° 131/09

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N° de fecha 25 de Mayo de 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) JULIO ACERO y Distinguido (PM) ARNALDO APARICIO NAVA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARILY YULIE MORA ARRIETA; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano GUVER ALEXANDER CARRILLO MEZA; por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado en virtud de la Denuncia interpuesta por la víctima, quien manifestó que el día Jueves 21 de Mayo de 2009 e incluso en la misma fecha de la Denuncia, es decir el 25 de Mayo de 2009, el ciudadano GUVER ALEXANDER CARRILLO MEZA, quien es su pareja, mediante expresiones verbales atentó contra su estabilidad emocional, al intimidarle con sus palabras, pues tal como fuere referido por la víctima el mismo de manera constante le “insulta”, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado GUVER ALEXANDER CARRILLO MEZA, fue aprehendido cuando el delito que se le investiga acababa de cometerse, toda vez que la ciudadana YARILY YULIE MORA ARRIETA, acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó víctima, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado GUVER ALEXANDER CARRILLO MEZA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, cuando el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado GUVER ALEXANDER CARRILLO MEZA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.428, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1980, estudió hasta segundo año de bachillerato, comerciante, hijo de Katura Meza (v) y de Ramón Carrillo (d), domiciliado en Santa Elena de Arenales, Calle 3, Casa S/N° cerca de la antigua Panadería, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARILY YULIE MORA ARRIETA.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado GUVER ALEXANDER CARRILLO MEZA, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana YARILY YULIE MORA ARRIETA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe al ciudadano GUVER ALEXANDER CARRILLO MEZA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YARILY YULIE MORA ARRIETA, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG