PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000938
ASUNTO : LP11-P-2009-000938

Decisión N° 116/09

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N° de fecha 02 de Mayo de 2009, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (PM) ABEL MÁRQUEZ, Distinguido (PM) VICTOR RANGEL y Distinguido (PM) AGNER GUTIÉRREZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ZULEIMA DEL CARMEN RUÍZ FLORES y ROSA FLORES MOLINA; Acta Policial en la que se señala como aprehendido al ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA BOSCÁN, por el hecho ocurrido en fecha 02 de Mayo de 2009, cuando el antes citado ciudadano, mediante expresiones verbales, amenazó a las ciudadanas antes citadas, con causarle un daño grave y probable de carácter físico. A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son: 1) Denuncia de fecha 02 de Mayo de 2009, que obra al folio 01 de la causa, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RUÍZ FLORES, ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la que consta las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual resulta aprehendido el investigado de autos, en virtud de haber expresado verbalmente a las víctimas: “…(Omissis)… SALÍ… (Omissis)… QUE TE VOY A PICAR LA CABEZA CON EL MACHETE… (Omissis)…”; 2) Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2009, que obra al folio 02 de la causa, rendida por la niña YUSMAR ZULEIDI GONZÁLEZ FLORES, en presencia de su Representante Legal ciudadana ROSA FLORES MOLINA, ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la que expone igualmente las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual resulta aprehendido el investigado de autos, en virtud de haber manifestado verbalmente a las víctimas que salieran pues les iba a: “…(Omissis)… VOLAR LA CABEZA… (Omissis)…”; y 3) Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2009, que obra al folio 03 de la causa, rendida por el adolescente ROELVIS ALEXANDER FLORES MOLINA, en presencia de su Representante Legal ciudadana ROSA FLORES MOLINA, ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la que expone así mismo las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual resulta aprehendido el investigado de autos, en virtud de haber expresado verbalmente a las víctimas que salieran pues iba a: “…(Omissis)… cortarle la cabeza… (Omissis)… (Omissis)…”.
Se desprende en consecuencia que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el investigado JOSÉ RAMÓN COLINA BOSCÁN, fue aprehendido cuando el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acababa de cometerse, toda vez que una de las víctimas, es decir la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RUÍZ FLORES, interpone la Denuncia dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, y a su vez el Órgano Receptor de la Denuncia se dirigió en un lapso que no excedió de las Doce (12) horas, hasta el lugar en el que ocurrió el hecho, recabando elementos que acreditan la comisión del mismo, tal como se evidencia del Acta Policial.
De lo anterior se desprende que el Investigado JOSÉ RAMÓN COLINA BOSCÁN, fue aprehendido in fraganti, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, cuando el delito de AMENAZA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA BOSCÁN, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.752.890, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-10-1965, soltero, carpintero ebanista, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Carmen Boscán (v) y de Virgilio Colina (d), domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo II, segunda calle, tercera casa a la derecha, frente al taller de herrería, Nueva Bolivia Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ZULEIMA DEL CARMEN RUÍZ FLORES y ROSA FLORES MOLINA.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ RAMÓN COLINA BOSCÁN, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: La presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de las ciudadanas ZULEIMA DEL CARMEN RUÍZ FLORES y ROSA FLORES MOLINA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA BOSCÁN, el acercamiento a las ciudadanas ZULEIMA DEL CARMEN RUÍZ FLORES y ROSA FLORES MOLINA; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA BOSCÁN, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas ZULEIMA DEL CARMEN RUÍZ FLORES y ROSA FLORES MOLINA, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, todo a los fines de que se continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG