REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000964
ASUNTO : LP11-P-2009-000964

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada HORTENCIA RIVAS, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2009, en la cual solicitó: 1.-De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTAÑEDA RONDÓN, se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se continué por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la correspondiente Ley Orgánica. 2.-Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la del numeral 5 consistente en prohibición para el imputado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas a la victima. 4.- Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante este Tribunal, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Finalmente consignó constante de tres (3) folios actuaciones complementarias que guardan relación con la investigación.
El Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana YOLI YANETH CUBILLAN HERNÁNDEZ.

La víctima YOLI YANETH CUBILLAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.141.785, teléfono celular N° 0424-7323727, expuso: “Nosotros no vivimos en pareja, y el mordisco que tengo me lo dio fue la persona que le dijo el chisme a él.”
El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: VÍCTOR MANUEL CASTAÑEDA RONDON, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.205.347, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1975, de 34 años de edad, hijo de Víctor Manuel Castañeda (v) y de Luisa Rondón (v), de estado civil: soltero, de4 oficio: obrero, residenciado en Los Pozones, calle principal, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular N° 0426-6282382. Expuso: “Ella me agredió primero a mí, y yo lo que hice fue empujarla y le agarré por el pescuezo para que no me diera un aruñazo, ese mordisco no se lo hice yo.”
Por su parte la Defensa Pública abogada NURIS VILLAFAÑE, manifestó: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. Solicito se me expida copias simples de Acta y del Auto debidamente fundamentado.”

Finalizada la audiencia y oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: La Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado VÍCTOR MANUEL CASTAÑEDA RONDÓN, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.205.347, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1975, de 34 años de edad, hijo de Víctor Manuel Castañeda (v) y de Luisa Rondón (v), de estado civil: soltero, de4 oficio: obrero, residenciado en Los Pozones, calle principal, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular N° 0426-6282382; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLI YANETH CUBILLAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.141.785.

Por los hechos los cuales constan en Acta Policial N° 0120/09 de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de su actuación policial señalando que: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día 08-05-09, encontrándonos de servicio en la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YOLI YANETH CUBILLAN HERNANDEZ, de 22 años de edad, … Cedula de Identidad N° 20.141.785, … residenciada en: Los Pozones, calle ciega, Primero de Abril, casa S/N, cerca de la bodega “Los Mendoza”, teléfono: 0424-7323727, quien informó que su concubino de nombre Víctor, hacia unos minutos la había agarrado por el cuello ocasionándole unos aruños e incluso la había insultado verbalmente. En vista de tal situación procedimos a trasladarnos con dicha ciudadana hasta la residencia del ciudadano, y al llegar al sitio ubicado en Los Pozones, calle principal en una casa de color verde, nos entrevistamos con un ciudadano que quedó identificado como: CASTANEDA RONDÓN VÍCTOR MANUEL, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 23.205.347, fecha de nacimiento: 25/04/75, soltero, ocupación: Obrero, natural de Colombia y residenciado Los Pozones, calle principal, casa S/N, a quien le notificamos que por favor nos acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, ya que había una denuncia en su contra por parte de la Ciudadana: YOLY YANETH CUBILLAN, manifestando el mismo que si nos acompañaría. Prorocedimos a solicitar apoyo a una unidad radio patrullera para realizar el traslado del ciudadano hasta el Comando Policial, llegando al sitio la Unidad P-373 al mando del S/1° JUVINALDO ALVAREZ, posteriormente trasladamos a la denunciante hasta el Hospital II El Vigía para que fuese valorada por el galeno de guardia, y luego hasta la Oficina de Atención a la Mujer para que formulara la respectiva denuncia, donde la Agente ACERO MARICELLY le manifestó al ciudadano Castañeda que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolos de sus derechos según lo tipificado en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, ingresando al Retén Policial a las 12:00 de la madrugada. Se le notificó a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio publico.”

Así pues, en la aprehensión del imputado VÍCTOR MANUEL CASTAÑEDA RONDON, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia, correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana YOLI YANETH CUBILLAN HERNÁNDEZ, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5 consistente en la prohibición para el imputado de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia, y la del numeral 6 correspondiente a la prohibición del agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ya sea por sí mismo o por terceras personas, en contra de la víctima.
CUARTO: Se impone al imputado VÍCTOR MANUEL CASTAÑEDA RONDÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente cada 30 (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal de Control Nº 05, así como la prohibición expresa para el imputado, de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía.
Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
QUINTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples del Acta llevada en audiencia, como del presente Auto, todo a requerimiento de la Defensa.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 de Código Orgánico procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA