REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000965
ASUNTO : LP11-P-2009-000965

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Consta de las actuaciones denuncia formulada en fecha 24 de julio del año 1999, por la ciudadana ANA YULEIMA RIVERO GUILLEN, quien entre otras cosas expuso:... que el día 23/07/1999, a las tres de la tarde ella salió y la puerta de su casa es dura para cerrar, entonces la forzó un poquito para poderla cerrar y quedó mal cerrada, salió y se fue, cuando regresó como a las ocho de la noche, la puerta estaba entrecerrada, revisó y le robaron el televisor. Ella sospecha de un obrero que trabaja al lado izquierdo de la casa porque ella le pedía siempre el favor para empujar la puerta ya que es muy dura para abrir y era el único que sabía que la puerta abría así... el vecino del frente de la casa la vio asustada y le dijo vecina seguro que la robaron yo si se quien fue quien la robó, fueron los muchachos que estaban construyendo al lado, ya que los miró que estaban mirando hacia los lados sospechosos y que eran ellos porque los vio salir con el televisor en una mesa de cemento y se montaron en una moto.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA YULEIMA RIVERO GUILLEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________