REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001949
ASUNTO : LP11-P-2007-001949

Una vez verificada la presencia de las partes, para llevar a efecto el acto a los fines de resolver la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al imputado ARNULFO APARICIO JAIMES, por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI MARISELA GONZÁLEZ, siendo el caso que sólo se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada SUSAN COLINA y la víctima YENNI MARISELA GONZÁLEZ, y ausentes el Imputado ARNULFO APARICIO JAIMES y el Defensor Privado abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA; este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Vista las ausencias invocadas (Defensor Privado abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA y el imputado ARNULFO APARICIO JAIMES) procede en atención al Principio de Celeridad procesal e igualmente en atención al Derecho a la Defensa, señalar lo siguiente: Este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2009, fijó audiencia para el día 13 abril de 2009, conforme el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial, informó que el imputado ARNULFO APARICIO JAIMES, le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Ante tal circunstancia se libró, entre otras, boleta de notificación N° 3321 correspondiente al abogado RONIS JOSÉ BARRIOS en su condición de defensor privado del imputado ARNULFO APARICIO JAIMES; igualmente se libró al mencionado imputado boleta de citación N° 3322. Las resultas de la primera boleta en mención según el Alguacil encargado de practicar la misma, señaló que fue debidamente notificado, en cuanto a la segunda en mención, fue negativa. Seguidamente el 13 abril de 2009 se fijó audiencia para el día 28 del mismo mes y año, en razón a la incomparecencia, sin causa justificada, tanto del imputado como de su defensor, a quienes se ordenó se le libraran boletas de citación y notificación respectivamente, la primera signada bajo el N° 4051, y la segunda N° 4050; siendo el caso que ambas boletas fueron efectivas. Llegado el día 28 de abril de 2009, se verificó en el acto la no comparecencia del abogado en mención como del imputado de autos, por lo cual se fija nuevamente audiencia para el día de hoy (13-05-2009). Al revisar las resultas de las boletas correspondientes, dirigidas al abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, bajo el N° 4740, y la del imputado ARNULFO APARICIO JAIMES, bajo el N° 4741, igualmente que las anteriores, fueron positivas. Ahora bien, evidenciándose que ha sido imposible la realización del acto a los fines de resolver la revocatoria de la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, en relación al imputado en mención, se hace necesario por parte de quien decide al no contar éste con la asistencia efectiva de su defensor, y en atención al Principio del Derecho a la Defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 125.3 de la ley Adjetiva Penal, se ordena excluir de la causa al Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, por cuanto tal como se señaló anteriormente, pese a que los llamados fueron efectivos, éste no ha hecho acto de presencia a las reiteradas audiencias, máxime cuando ni siquiera a justificado sus inasistencias. En consecuencia, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que le sea asignado un Defensor Público al imputado ARNULFO APARICIO JAIMES, sin perjuicio de que éste nombre un Defensor de su confianza. En este mismo orden de ideas, una vez conste la asignación del Defensor Público se fijará la correspondiente audiencia.
SEGUNDO: Por cuanto hasta la presente, no ha sido posible la comparecencia del imputado ARNULFO APARICIO JAIMES a los actos, pese a que se han librado para cada uno de ellos las boletas de citación, se ordena citarlo con la Policía una vez sea fijada la fecha y hora de la correspondiente audiencia, todo de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda mediante oficio solicitar al Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial, remita a la brevedad posible, copia certificada del Acta y Auto en los cuales consta se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado ARNULFO APARICIO JAIMES.
CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 de la norma procesal penal. Notifíquense al imputado ARNULFO APARICIO JAIMES y al abogado RONIS JOSÉ BARRIOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA