REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000991
ASUNTO : LP11-P-2009-000991

Una vez concluido el acto de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, oído a la representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público abogado MANUEL ROJAS, Defensor Privado abogado OMAR SULBARÁN RAMÍREZ, a la víctima MARÍA HELENA RINCÓN FLORES y al imputado JUAN ÁNGEL SERRANO SOTO; éste Juzgado en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del investigado JUAN ÁNGEL SERRANO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, de 20 años de edad, no sabe leer ni escribir (analfabeta), de profesión artesano, labora en Los Pozones, el patrono (desconoce su nombre) es el dueño de Vidrios Vulcano, ubicado abajo de la estación de servicio de gasolina del sector, sin cédula de identidad, hijo de Rómulo Antonio Soto (v) y de Elsyda Serrano (v), residenciado en el barrio la Victoria, por la bloquera hacia abajo del ciudadano Víctor Monterosa, casa S/N, de color amarillo, al lado de la señora la “brujita que lee tabaco”, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA HELENA RINCÓN FLORES; por encontrar llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS: Procedimiento que consta en Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la actuación policial efectuada: “… prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la denuncia que interpusiera la ciudadana MARIA ELENA RINCON FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.205, por ante dicho organismo, la misma manifestó que el día 11 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, un sujeto desconocido se introdujo a su residencia ubicada en la calle principal del sector Amparo, casa N° 35, El Vigía, Estado Mérida, y sustrajo varios electrodomésticos, varias botellas de wisky, un reloj de pulsera marca Adidas, una calculadora marca Casio, un par de mancuernas plateadas con cristal color fucsia, una botella de vino marca Gato Rosado, entre otros objetos; se entrevistaron con uno de los vecinos quien indicó que había observado a un ciudadano con varios electrodomésticos en la calle y que su nieto como presta servicio de taxi, lo llevó, es así como el ciudadano ALBERTO PRADA BLANCO, plenamente identificado en actas le indicó al funcionario la dirección donde había dejado al sujeto con los objetos, manifestando que desconocía la procedencia de los mismos. Es por lo que fue conformada una comisión de funcionarios y realizaron traslado al sector indicado: Barrio la Victoria, calle principal, conocido como “Hueco Piche”. Al llegar al sector observaron a un ciudadano que portaba una bolsa de color negra y coincidía con las características físicas aportadas por el testigo, motivo por el cual se le dio la voz de alto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle una Inspección Personal, incautándole en uno de los bolsillos del short que vestía: UN RELOJ DE PULSERA SIN CORREA, ESFERA DE COLOR BLANCO Y AMARILLO; UNA CALCULADORA TIPO AGENDA MARCA CASIO, COLOR GRIS, Y UN ACCESORIO DENOMINADO YUNTA DE COLOR PLATEADA,. En la bolsa plástica de color negro: UNA BOTELLA DE VINO MARCA GATO ROSADO. Vista la evidencia incautada, la cual guarda relación con el delito de HURTO, previamente investigado, se le informó al ciudadano que estaba detenido, siendo impuesto de sus derechos como imputado según establecido en el artículo 125 eiusdem, procediendo a su identificación manifestando llamarse JUAN SERRANO SOTO, no portando para el momento, documentos de identificación.

De las actuaciones que conforman la causa, los cuales son suficientes a los fines de determinar la conducta ilícita del imputado de autos tenemos: 1.- Denuncia interpuesta el 11 de mayo de 2009 por la ciudadana MARIA HELENA RINCÓN FLORES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual señala que sujetos por identificar, y sin violencia aparente penetraron y hurtaron objetos varios, de su residencia, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 11 de mayo de 2009; que un vecino le dijo que un joven cargado con electrodomésticos, su sobrino le hizo la carrera de taxi. (Folio 1 y vuelto). 2.- Consta en Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2009, la entrevista que hicieron los funcionarios actuantes a la mencionada víctima ciudadana MARIA HELENA RINCÓN FLORES, quien ratificó su denuncia y además informó de la localización de la persona que le informó del sujeto que le había llevado sus pertenencias. Ante tal circunstancia, los funcionarios se trasladaron a la casa del ciudadana PEDRO ANTONIO BLANCO quien manifestó que había observado a un sujeto con varios objetos esperando un taxi y su nieto le prestó los servicios hasta el Callejón de la Muerte del Barrio Hueco Piche. 3.-Inspección N° 0723, correspondiente a la vivienda donde reside la mencionada víctima y de donde sustrajeron los objetos, ubicada en el sector El Amparo, calle principal, casa 35, El Vigía Estado Mérida. 4.- Declaración del ciudadano ALBERTO PRADA BLANCO, C.I N° 14.147.816, donde señala entre otras cosas que su abuelo Pablo Antonio Blanco lo levantó para que hiciera una carrera, y observó con malicia a un sujeto con varios electrodomésticos (TV, maleta, forro de guitarra) metido en su vehículo taxi, en el trayecto discutió con él, lo bajó de su vehículo, puso los objetos en la esquina de una carnicería, y se fue. 5.- Consta en Acta Policial, el señalamiento que hacen los funcionarios al ciudadano ALBERTO PRADA BLANCO, en cuanto al álbun fotográfico de los sujetos que tienen el el área técnica, logrando reconocer a la persona a quien le realizó la carrera de taxi. Los funcionarios se trasladaron al Barrio Hueco Piche, hasta el lugar donde el mencionad ciudadano dejó al sujeto con las pertenencias hurtadas. 6.- Entrevista del ciudadano PABLO ANTONIO BLANCO GÓMEZ, C.I. 23.556.386, de 82 años de edad, quien señaló entre otras cosas que aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la mañana, un joven con un TV, un DVD, una maleta, forro que cree tenía una guitarra; se le acercó y preguntó si le hacían una carrera, llamó a su nieto, y ya el joven había metido los objetos en el vehículo. 7.- Avalúo legal N° 9700-230-AT-0377, correspondiente a los objetos incautados al imputado, los cuales guardan relación con el hurto de la residencia de la víctima.

Considera quien decide no calificar la aprehensión en situación de flagrancia en cuanto el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, toda vez que no consta de las actuaciones que conforman la causa, señalamiento alguno en cuanto que el imputado de autos se haya servido de una vía distinta de la destinada para el pasaje de la gente, venciendo obstáculos para penetrar o salir de la residencia de la ciudadana Maria Helena Rincón Flores, utilizando medios artificiales o la fuerza de su agilidad personal, y lograr al realizar estas actividades, sustraer los objetos que le fueron incautados y que evidentemente le fueron hurtados momentos antes de la residencia de la ciudadana en mención. Así pues, si bien es cierto, existe un delito principal como lo es de Hurto Calificad, no es menos cierto que el imputado JUAN ÁNGEL SERRANO SOTO haya sido el autor o partícipe del mismo. En consecuencia se declara sin lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, figurando como imputado el ciudadano ates mencionado.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al imputado JUAN ÁNGEL SERRANO SOTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2.000.

QUINTO: Se acuerda practicar el examen medico forense, para lo cual deberá presentarse el imputado de autos ante la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de la practica de dicho examen, en consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense. Una vez conste el referido examen ante este Tribunal, se ordenara remitir las copias certificadas tanto del acta llevada en audiencia y del auto correspondiente hasta la sede del despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales, ubicada en la ciudad de Mérida, a los fines de que se proceda, si fuese el caso abrir la averiguación correspondiente a los funcionarios Miguel Barrios, Luís Alfonso Niño, Henry Lugo y Renny de Jesús.

SEXTO: Se le insta al imputado para que realice las diligencias pertinentes para la obtención de su cédula de identidad ante la ONIDEX.

SÉPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.”


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO