CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002302
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída las intervenciones de las partes presentes, como fueron: Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, la víctima YADIRA GUILLEN PÉREZ y el Imputado JOHNNY RAMÓN PEÑA; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del imputado JOHNNY RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.963.017, nacido en fecha 01 de junio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Octavio Plaza Ramírez (f) y de María Albertina Peña (v), de oficio; obrero, domiciliado en Aroa II, calle 3, casa sin número, frente al kiosco de la Coca Cola, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular Nº 0424-8652117; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA GUILLEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.250.027; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS: Se evidencian de denuncia N° 130-07, de fecha 20 de agosto del 2007, rendida por la ciudadana GUILLEN PEREZ YADIRA, donde expone entre otras cosas que denuncia a su ex pareja JHONNY RAMON PENA, ya que el día 24 de agosto de 2007 como a la 1:00 de la mañana llegó a su casa en compañía de dos amigos a quienes apodan “Pelo Sucio” y “El Pata”, desconoce sus nombres, y comenzaron a destruir la puerta principal de la casa donde entraron y destrozaron un DVD, un ventilador y una lámpara, además la golpearon en la cara, las piernas, los abdominales, agrediéndola verbalmente, todo debido al exceso de alcohol que tenía; que siempre llega ebrio a amenazarla, acosarla y no la deja tranquila.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, las cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222, 239 numeral 1° y 2°, 242, 354, 355 todos del COPP.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado Johnny Ramón Peña, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP, en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (Violencia Física), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representante fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representante Fiscal como la víctima, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado JOHNNY RAMÓN PEÑA, por el LAPSO de: UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha (19-05-2009), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA GUILLEN PÉREZ. Condiciones que deberá cumplir Johnny Ramón Peña, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: 1.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado Johnny Ramón Peña, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, con presentaciones periódicas ante dicha Unidad, cada cuarenta y cinco (45) días. Así pues, en caso de cumplimiento por parte del imputado de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena por solicitud de la defensa expedir copias simples del Acta y del presente Auto.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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