CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 19 de Mayo 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000711

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: abogada SUSAN COLINA en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, defensa privada representada por la abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, víctima por extensión ciudadana LETICIA RAMÍREZ MORENO, y el imputado ISIDRO DE LA CRUZ ALARCÓN RAMÍREZ; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado ISIDRO DE LA CRUZ ALARCÓN RAMÍREZ, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 03 de mayo de1963, de estado civil: soltero, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-9.197.676, hijo de Leticia Ramírez Moreno (v) y Reyes Alarcón (f), residenciado en la calle Paz, casa Nº 691, Turumo, Petare Estado Miranda, y/o parcelamiento La Macarena, parte alta casa sin numero, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, números de teléfono celular Nº 0414-2992886 y 0424-1318897, teléfono local 0212-9852483; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 190 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cometido en perjuicio de su hermana, la hoy occisa GREGORIA ELENA ALARCÓN RAMÍREZ venezolana, divorciada, de oficios del hogar, residenciada en el Parcelamiento La Macarena, parte alta, casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Los HECHOS que se imputan al ciudadano ISIDRO DE LA CRUZ ALARCON RAMIREZ, se dieron en fecha 25 de octubre de 2008, cuando éste conducía un vehículo CAMIONETA, PLACAS 33R-ABU, MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PIC-K¬UP, AÑO 2007, COLOR PLATA; por la carretera Panamericana, sector Nueva Bolivia, Estado Mérida, produciéndose choque contra la isla de concreto, resultando fallecida la ciudadana GREGORIA ELENA ALARCON RAMIREZ quien se transportaba en la parte trasera de la camioneta y producto de la colisión sale del vehículo hacia el pavimento. AI sitio se apersonaron comisiones del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida al mando del Distinguido EDWIN ROLDA, Comisión Policial de Nueva Bolivia Estado Mérida, al mando del Cabo Segundo YENDER LOBO, así como el funcionario Sargento Primero PABLO ANTONIO GARCIA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Caja Seca Estado Zulia, quien realizó las actuaciones correspondientes, redacta el Acta Policial, Informe de Accidente de Tránsito, Croquis del Accidente, identificación de la víctima, y demás fijaciones de interés criminalístico. De lo antes narrado se observa el incumplimiento del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 190 numeral 3, el cual señala que los conductores de vehículos de carga, sólo podrán transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor cuando el número no exceda de la capacidad de pasajeros para dicha cabina.

Tal como lo afirma el Ministerio Público, los hechos encuadran típicamente en la norma, toda vez que el imputado de manera imprudente, y desaplicando el Reglamento, circulaba con un pasajero fuera de la cabina del vehículo considerado de CARGA, contraviniendo claramente la norma citada que señala:
“Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales: . . .3) Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina.”

Como consecuencia de este incumplimiento normativo, se produce la muerte de la víctima, quien cae de la parte trasera de la camioneta y resulta lesionada a tal extremo de fallecer en el mismo instante debido a las graves fracturas que sufrió. Aunado a ello, las circunstancias acaecidas no pueden ser atribuidas a la propia víctima, ya que la responsabilidad del cumplimiento del Reglamento le es exigido al conductor y no a los pasajeros. Por lo que aún y cuando se haya señalado que fue la víctima quien insistió en ir en la parte trasera, esto no exculpa al imputado, quien como buen padre de familia, debió exigirle que se ubicara dentro de la cabina. De allí que además del incumplimiento del reglamento, consideramos que obró de manera imprudente, pues tal como lo ha establecido la doctrina, la imprudencia se configura cuando el sujeto actúa sin cautela, con ligereza, de manera contraria a la norma de prudencia, en tanto que habría debido abstenerse de la acción o realizarla en forma cuidadosa y atenta.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios, por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del COPP. 1) Declaración en calidad de experto del Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-136-447-08, de fecha 28-10-2008, cursante al folio 43 de la causa, practicado en el cadáver de GREGORIA ELENA ALARCON RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.216.279, donde consta que presentó: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, FRACTURA DE BASE CRANEANA, TRAUMATISMO PELVICO AGUDO, FRACTURA DE PELVIS. Indicando como causa aparente de la muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, FRACTURA DE BASE CRANEANA, POUTRAUMATISMO GENERALIZADO HECHO DE TRANSITO. Siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria ya que se relaciona directamente con la víctima y la consecuencia que sufrió, producto de los hechos investigados. Además sirve para demostrar que efectivamente resultó fallecida. 2) Declaración en calidad de experto del Perito Avaluador suscrito por el Perito Avaluador de Tránsito CARLOS LUIS GONZALEZ PENA Puesto Caja Seca, Estado Zulia, a los fines que reconozca en su contenido y firma y rinda su testimonio en relación con: a) ACTA DE AVALUO, de fecha 27-10-2008, cursante al folio 11 y su vuelto de la causa, practicado en el vehículo objeto de la investigación, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la víctima, evidenciándose que los mismos ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES; así mismo indica los daños que presentó el vehículo: CAUCHOS Y RINES, TRASERO Y DELANTERO LADO IZQUIERDO, PARTES DEL TREN DELANTERO, LADO IZQUIERDO, DAÑADO MECANINA LATONERIA Y PINTURA. De igual forma ilustra el avalúo con toma fotográfica del vehículo en examen. Siendo pertinente y necesaria esta prueba ya que sirve para hacer evidentes los daños que el vehículo presentó producto del hecho. 3) Declaración en calidad de Experto del funcionario, Sargento Primero PABLO ANTONIO GARCIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con: a) ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2008, cursante al folio 03 de la causa, donde consta todo el procedimiento realizado. b) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 25-10-2008, cursante al folio 04 de la causa, donde el funcionario de tránsito esquematiza los datos del conductor, el vehiculo y la víctima. c) CROQUIS DEL ACCIDENTE, cursante a los folios 05 y 06 de la causa, donde se representa gráficamente la zona donde ocurrió el accidente y los rastros y evidencias del hecho. Evidenciándose del referido croquis, al colisionar con la isla, el vehículo expelió a la ciudadana quien se encontraba en la parte trasera del vehiculo de carga. d) Inspección TECNICA, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 39 y su vuelto de la causa, practicado en CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR NUEVA BOUVIA, ESTADO MERIDA, con el fin de dejar constancia del sitio de los hechos y de sus características. 5) Declaración en calidad de Experto del Agente ZAMBRANO GUIRIGUAY IHSNER YOSTON, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declamación en relación con: RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-233-241, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 50 de la causa, practicada en el vehiculo CLASE CAMIONETA, donde consta que se trata de un vehículo de CARGA. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración en calidad de Testigo, de los ciudadanos, Distinguidos EDWIN ROLDA y LEONARDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Bomberos de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes acudieron al sitio de manera inmediata a fin de prestar auxilio. 2) Declaración en calidad de Testigos, de los ciudadanos, Cabo Segundo VENDER LOBO y Agente JORGE VIELMA, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes se encontraban presentes en el sitio resguardando el cadáver. 3) Declaración en calidad de Testigo, de la ciudadana LETICIA RAMIREZ MORENO, de 62 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.295.258, residenciada en el Sector La Macarena, vía principal, casa sin numero, como a 50 metros del Estadio, Nueva Bolivia, Estado Mérida; quien manifestó que se encontraba presente al momento del hecho, ya que iba dentro de la cabina de la camioneta. DOCUMENTALES: De conformidad con eI artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-136-447-08, de fecha 28-10-2008, cursante al folio 43 de la causa, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria ya que se relaciona directamente con la víctima y la consecuencia que sufrió, producto de los hechos investigados. Además sirve para demostrar que efectivamente resultó fallecida. 2) ACTA DE AVALUO, de fecha 27-10-2008, cursante al folio 11 y su vuelto de la causa, practicado en el vehículo objeto de la investigación, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la víctima. 3) CROQUIS DEL ACCIDENTE, cursante al folio 05 y 06 de la causa, donde se representa gráficamente la zona donde ocurrió el accidente y los rastros o evidencias del hecho, tales como el área de impacto, así como la posición final del vehículo. 4) INSPECOON TECNICA, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 39 y su vuelto de la causa, practicado en la CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR NUEVA BOLIVIA, ESTADO MERIDA, con el fin de dejar constancia del sitio de los hechos y de sus características. 5) RECONOOMIENTO DE SERIALES N° 9700-233-241, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 50 de la causa, practicada en el vehículo CLASE CAMIONETA.
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 19 de mayo de 2009, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Acreditados como están los hechos narrados por el Ministerio Público, por los elementos de prueba, adminiculados con los elementos de convicción, aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 190 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cometido en perjuicio de la hoy occisa GREGORIA ELENA ALARCÓN RAMÍREZ; toda vez que no se evidencia que el imputado de autos tuviese la intención de matar ni de lesionar a la víctima en mención. Sin embargo la muerte de GREGORIA ELENA ALARCÓN RAMÍREZ, se produce por la imprudencia (culpa in agenda), falta de cautela y precaución, de parte del imputado ISIDRO DE LA CRUZ ALARCÓN RAMÍREZ. De manera que este Juzgado impone al imputado ISIDRO DE LA CRUZ ALARCÓN RAMÍREZ, en los siguientes términos: El artículo 411 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de PRISIÓN de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, quien decide, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, correspondiente a que el imputado de autos no presenta antecedentes penales, correspondiéndole en consecuencia la rebaja hasta el límite inferior, quedando entonces en SEÍS (06) MESES DE PRISIÓN.
Sin embargo, por la Admisión de Hechos de parte del imputado, conforme al artículo 376 del COPP, el Juez podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, rebajándosele en consecuencia la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado ISIDRO DE LA CRUZ ALARCÓN RAMÍREZ, en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GREGORIA ELENA ALARCÓN RAMÍREZ. Se calcula que la pena finalizará en fecha 19 de agosto de 2009. 2.- Se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16 numeral 1, es decir: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas del Acta y del presente Auto debidamente fundamentado, a solicitud de la Defensa Privada.

QUINTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, de conformidad con la sentencia N° 1085, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ




LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.