CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000830



Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída las intervenciones de las partes presentes, como fueron: Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la abogada SUSAN COLINA, la Defensora Pública abogada NURIS VILLAFAÑE, el Imputado JOSÉ ADELSO CONTRERAS GONZÁLEZ y la víctima YEGNNY DEL CARMEN RAMOS CADENAS; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del imputado JOSÉ ADELSO CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.055.809, nacido en fecha 22 de diciembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Rafael Contreras (v) y de Nery González (v), de oficio: obrero, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, detrás del Liceo de Mucujepe, Estado Mérida, teléfono celular Nº 0424-7749097; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEGNNY DEL CARMEN RAMOS CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.331.141, celular Nº 0424-7804950; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ocurridos el día 07 de mayo del año 2007, aproximadamente a las dos de la madrugada, en la avenida principal del sector de Mucujepe, casa sin número, al frente de la Bodega “Chano”, Estado Mérida; cuando los ciudadanos JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ y su hermano CIRILO ANTONIO CONTRERAS llegaron en estado de ebriedad a la residencia de la ciudadana RAMOS CADENA YEGNNY DEL CARMEN, quien es concubina de los primeros de los nombrados, y como ésta les reclamó la actitud asumida, su concubino la agarró por el cuello y la golpeó en la cara, ella los corrió de la casa y nuevamente su marido la volvió a golpear, lanzándola al piso.

SEGUNDO: Se Admiten los Medios Probatorios ofrecidos por la representante Fiscal, plasmados en el escrito acusatorio inserto a los folios 44 y 45 con sus correspondientes vueltos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222, 238, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado JOSÉ ADELSO CONTRERAS GONZÁLEZ, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP, en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (Violencia Física), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representante fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representante Fiscal como la víctima, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado JOSÉ ADELSO CONTRERAS GONZÁLEZ, por el LAPSO de: UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha (20-05-2009), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEGNNY DEL CARMEN RAMOS CADENAS. Condiciones que deberá cumplir JOSÉ ADELSO CONTRERAS GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: 1.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el mencionado imputado, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, con presentaciones periódicas ante dicha Unidad, cada sesenta (60) días, esto en consideración a que el mismo ha manifestado que actualmente se encuentra trabajando en Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Así pues, en caso de cumplimiento por parte del imputado de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena por solicitud de la defensa expedir copias simples del Acta y del presente Auto.

SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.