CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0001014
Una vez finalizada la audiencia, a los fines de resolver la aprehensión en situación de flagrancia, con las formalidades de Ley, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: La Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ELIS JHON BLANCO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.055.509, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19 de noviembre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Pedro Blanco (f) y de Ángela Mejías, de estado civil: soltero, de oficio: chofer, residenciado en el sector Caño Azul, vía Panamericana, al lado del taller denominado: “Jeferson” propiedad del ciudadano Nelson Contreras, teléfono Nº 0274-6576433; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PIÑEREZ JEREZ. Por los hechos que constan en Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) JULIO ACERO y Agente (PM) ROBINSON GRUESO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quienes informan que: El día domingo 17 de mayo de 2009, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicio en la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, recibieron llamada telefónica de la ciudadana LUZ MARINA PIÑEREZ JEREZ, informando que en el sector Caño Azul un ciudadano en estado de ebriedad, intentó golpearla. Seguidamente salió comisión policial al lugar indicado, y al llegar se entrevistaron con la ciudadana LUZ MARINA PIÑEREZ JEREZ quien manifestó ser la persona que había realizado la llamada y les señaló a un ciudadano que se encontraba en frente de su casa y quien la había insultado e intentado golpearla, solicitándoles su documentación personal, manifestando no poseerla. Seguidamente le informaron que existía una denuncia en su contra razón por la cual quedaría detenido, quedando identificado como JHON BLANCO MEJIÁS, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.509, quien fue impuesto de sus derechos y trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 13 ubicada en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, y siendo informado del procedimiento a la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y puesto a la orden de ese Despacho Fiscal.
Así pues, en la aprehensión del imputado ELIS JHON BLANCO MEJÍAS, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acababa de cometer en contra de la ciudadana LUZ MARINA PIÑEREZ JEREZ, configurándose un delito en flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana LUZ MARINA PIÑEREZ JEREZ, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 5 en la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la víctima LUZ MARINA PIÑEREZ JEREZ; la del numeral 6 consistente en la prohibición del imputado de realizar actos de persecución, intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas, en contra de la mencionada víctima.
CUARTO: Se acuerda a favor del imputado ELIS JHON BLANCO MEJÍAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en consideración a lo manifestado por el imputado al señalar que labora fuera de esta jurisdicción, este Tribunal le autoriza la salida de la mismo, con la advertencia que deberá en todo caso cumplir con las presentaciones periódicas impuestas.
En este mismo sentido, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial de Género, se le impone al Imputado, la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, toda vez que los hechos se originan tal como lo manifestó la víctima, bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía.
Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
QUINTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples del Acta y del presente Auto, del Acta Policial, de la denuncia de la víctima, la declaración del testigo Luís Eduardo Toría, así como las actuaciones consignadas por el Ministerio Público; todo a requerimiento de la Defensa.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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