CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001028
ASUNTO : LP11-P-2009-001028
Una vez concluido el acto, oído a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público abogada SOELY BENCOMO, los investigados JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZERPA, ROBER YHOAN RIERA CASTILLO y RONALD ENRIQUE GÓMEZ CALDERÓN, y la Defensa Privada abogados JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y DANELLY SUAREZ; dejándose constancia de la ausencia de la víctima AURELIANO MOLINA SOLANO, quien según Boleta N° 5548 se notificó vía telefónica; éste Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados: JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.204, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03 de diciembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Pony López (f) y María Estella Zerpa (v), de oficio: obrero, residenciado en el Sector La Vega, calle principal, casa Nº 248, frente al Hotel La Fuente, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0414-7565226; ROBER YHOAN RIERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.196, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de marzo 1991, de 18 años de edad, hijo de Andrés Abelino Riera (v) y Rosa Yaquelin Castillo (v), residenciado en Urbanización Juan Estrada, casa sin número, sector Mirimiri, Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-4911070 y aportó el número de su progenitora Rosa Castillo 0412-1335399; dejándose constancia que el mismo actualmente va a residir en el domicilio del ciudadano Jesús Antonio López Zerpa, específicamente: Sector La Vega, calle principal, casa Nº 248, frente al Hotel La Fuente, El Vigía, Estado Mérida; y RONALD ENRIQUE GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.606, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Gómez (v) y Yuneida Calderón (v), residenciado en el sector Parque Chama, calle 2-C, igualmente aportó el domicilio de su progenitora: sector Alta Vista, calle Nº 06, casa sin número, al lado de los Menas, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7429347; por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último sólo en lo que respecta al imputado RONALD ENRIQUE GÓMEZ; en perjuicio de AURELIANO MOLINA SOLANO titular de la cédula de identidad Nº 15.729.369, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánica Procesal Penal.
Ahora bien, quien decide disiente de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 16 numeral 8 eiusdem, toda vez que si bien es cierto en el hecho fueron detenidos los mencionados imputados y un adolescente, esto es más de tres personas, es requisito indispensable que dentro de ese grupo existan elementos suficientes a los fines de determinar su permanencia, máxime cuando consta en Acta de Investigación Penal de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Detective ANZOLA JEFFERSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que los mencionados imputados no presentan ni registros ni solicitudes policiales.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud fiscal en relación a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados de autos supra identificados, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 16 numeral 8 eiusdem.
Hechos ocurridos en fecha 18 de mayo de 2009, según consta en Acta de Investigación Penal N° SIP-145, inserta del folio 3 al 7 de las actuaciones que conforman la causa.
Se desprende de acta de investigación penal Nº SIP-145 de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Puesto El Quebradón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los hechos en el presente caso están referidos a que: "Siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) del día 17 de Mayo del año en curso, nosotros SARGENTO MAYOR DE 2DA. PEREZ ARIAS ASDRUBAL y SARGENTO PRIMERO CONTRERAS MENDEZ JAIRO, encontrándonos de servicio en la Alcabala denominada "Punto de Control Fijo El Quebradón" ubicado en el sector El Quebradón, carretera panamericana, parroquia Independencia, del municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, para el momento en que nos encontrábamos realizando un operativo de control de revisión y verificación de documentos de vehículos automotores, procedimos a mandar a estacionar a la derecha de la vía un vehículo tipo camioneta pick-up, modelo Silverado, color Gris, la cual venia en sentido Caja Seca hacia Tucaní, y una vez estacionada a la derecha de la vía, yo Sargento Mayor de 2da. Pérez Arias Asdrúbal, titular de la Cédula de identidad Nro V.-10.851.829, procedí a dirigirme al conductor del vehículo y a su acompañante, a quienes les note asumieron una actitud de nerviosismo por lo que solicite el apoyo de mi compañero de servicio alcabala, y requerimos a ambos ocupantes bajarse del vehículo notando que la persona viajaba como acompañante dejo tirado sobre el cojín de la camioneta, un teléfono celular de color negro con borde plateado y la leyenda Movilnet, acto seguido procedí a solicitarle al conductor los documentos que acreditan la legalidad de la camioneta que conducía así como también la documentación personal observando nosotros que el citado conductor para el momento de bajarse estaba vestido con franela azul con franjas amarillas y blancas, pantalón blue jeans, botas deportivas de color negro, estatura promedia de 1,70, contextura media, piel morena, usa barba, de veintiséis años de edad según información aportada por él, quien presentó cedula de identidad a nombre de: JESUS ANTONIO LOPEZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, natural El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento del 03-12-1982, hijo del ciudadano Jhonny de Jesús López y María Estela Zarpa, residenciados en el sector La Vega, calle principal, casa Nro. 248 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-8083834, profesión u oficio obrero sin trabajo fijo, alfabeta, no reservista, de estado civil casado con la ciudadana Gabriela Padilla Cardozo y titular de la cédula de identidad Nro V.-15.854.204, este ciudadano viajaba en compañía del copiloto ciudadano: RIERA CASTILLO ROBER YHOAN, de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento del 23-03-1991, hijo del ciudadano Andrés Riera y de Rosa Castillo, residenciados en el sector Urbanización Juan Estrada, casa sin numero, sector Mirigiri Estado Falcón, teléfono 0412-4911070, de profesión u oficio agricultor sin trabajo fijo, alfabeta, no reservista, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro V.-21.103.196 quien para e momento vestía con franela blanca con rayas rosadas, pantalón blue jeans, estatura promedia de 1,75, botas deportivas blancas, piel morena, contextura delgada, ambos fueron impuesto de los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento para ser inspeccionados, acto seguido el conductor del vehículo presento la siguiente documentación: (EVIDENCIA NRO 01 Copia fotostática de un certificado de origen Nro. AL -90879 mediante el cual ampara un vehículo placas: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, a nombre de MATTEO VERMIGLlO LOMBARDO de fecha 22-03-2006, adjunto a una Copia fotostática de un documento de venta expedido por la Notaría Pública Tercera d Barquisimeto Estado Lara, donde el ciudadano: MATTEO VERMIGLlO LOMBARDO vende el antes identificado vehículo al ciudadano MOLlNA SOLANO AURELlANO y de un Original de papel sellado del Estado Yaracuy Nro GBY-2006-0586984 tipo Autorización, la cual no esta firmada, ni avalada donde supuestamente el ciudadano: MOLlNA SOLANO AURELlANO, titular de la cédula de identidad Nro 15.729.369, autoriza al ciudadano: JESUS ANTONIO LOPEZ ZERPA, cédula de identidad Nro V.-15.854.204 a conducir el vehículo placas: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, clase: CAMIONETA, tipo: PICK¬UP, uso: CARGA. Vistos por nosotros los anteriores documentos y en nuestro carácter de actuantes y conocedores de la materia de documentación de vehículos, procedimos a indagar con el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ ZERPA, cédula de identidad Nro V.-15.854.204, la razón por la cual la autorización que presentaba para conducir el vehículo no estaba firmada por la persona que supuestamente autorizaba a conducir el mismo, adoptando de inmediato el conductor una actitud de nerviosismo y contrariedad, siendo visible en sus manos y mentón la fuerte palpitación acelerada, por lo que optamos por indagar con su acompañante sobre la autorización antes referida y el motivo del viaje, manifestando este que él no sabía absolutamente nada al respecto y mostró una actitud evasiva, acto seguido se le pregunto que relación tenia con el conductor de la camioneta y manifestó que eran amigos, ya que la noche anterior habían estado ingiriendo licor pero que no sabia mas nada de él, igualmente se le hicieron una serie de preguntas en torno al viaje y ante la incoherencia de las respuestas aportadas, nuevamente optamos por dirigimos al conductor para informarle que el vehículo se le iba a retener de manera preventiva a los fines de ser chequeado vía telefónica por ante el sistema de revisión de vehículo denominado SIPOL que es donde figuran todos los vehículos que son reportados por irregularidades a nivel nacional, manifestando el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ ZERPA, cédula de identidad Nro V.-15.854.204, que el nos iba a decir la verdad, pero que un tipo le había entregado esa camioneta en Coro Estado Falcón y de eso también sabia su acompañante ROBER YHOAN CASTILLO, seguidamente agrego que el no conoce muy bien al sujeto que le entrego la camioneta, pero lo cierto era que en El Vigía Estado Mérida, iban a estar esperándolo dos (02) personas a bordo de un vehículo Ford KA de color negro placas: VCP-50K, y uno de ellos de nombre Ronald le iban a entregar la cantidad de mil quinientos Bolívares Fuertes una vez que entregara la camioneta y que la Plata del pago era para los dos, es decir para él y para ROBER. Seguidamente procedí a efectuar una inspección dentro del vehículo donde encontré en el asiento dos (02 teléfonos celulares a especificar: (EVIDENCIA NRO 02) Un celular marca Nokia, serie XpressMusic, modelo: 5220, línea Movistar revestido en color negro y rojo serial: Code: 0570510JP0712 con su tapita y batería modelo BL-5CT (EVIDENCIA NRO 03) Un celular marca ZTE color negro con borde plateado, Modelo C362, serial Nro 321590195872 sin tapa y que es el mismo que tiró el copiloto al cojín momento de bajarse de la camioneta. Acto seguido procedí a efectuar llamada a CIPOL Guarico, donde fui atendido por la distinguido de la Policía de Guarico de nombre María Sánchez. Centralista de servicio a quien se le solicitó información sobre el vehículo placas: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de 56V311603, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, informándonos que el mismo para ese momento no se encontraba requerido por ningún organismo de Seguridad del Estado. Nuevamente procedí a indagar con el conductor de la camioneta y su acompañante y una vez descubiertos estos, ambos procedieron a ofrecer su colaboración para localizar a los ocupantes del Ford KA, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Capitán Johan Manuel Molina Molina, a los fines de que nos apoyará para proceder a localizar e interceptar a los dos (02) supuestos ciudadanos que eran la conexión para la recepción del vehículo camioneta Silverado color gris y una vez hechas las coordinaciones necesarias procedimos a trasladamos hasta la ciudad de El Vigía Estado Mérida, así mismo y de manera simultanea en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, los efectivos: Sargento Mayor de Segunda Peñaranda Urbina Pedro, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.172.541 y Sargento Primero Rodríguez Zambrano Jesús, titular de la cédula de Identidad Nro V.-14.985.619, se trasladaron previa coordinación vía telefónica con nosotros, hasta el sector denominado, entrada de Caño Seco, parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 17 de mayo del 2009 al llegar al antes referido lugar observamos se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, en sentido carretera panamericana - Universidad Simón Rodríguez de Caño Seco, un vehículo marca Ford, modelo KA, placas: VCP-50K similar al que guarda relación con la causa que se investiga, en el cual logramos avistar estaban en su interior dos (02) personas en actitud dudosa, posteriormente aproximadamente a las 08:20 horas de esa misma noche, avistamos se llegó hasta el referido lugar una camioneta marca: CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas: 419-CAC, color: GRIS, tipo: PICK-UP, la cual provenía desde el Punto de Control Fijo El Quebradón y que es la misma que guarda relación con el caso que se investiga, de la cual vimos descender a dos (02) personas, una de ellas el suscrito Sargento Mayor de 2da. Pérez Arias Asdrúbal y el otro era el conductor de la camioneta de nombre JESUS ANTONIO LOPEZ ZERPA, cédula de identidad Nro. V.-15.854.204, y fue cuando de manera simultanea los dos (02) sujetos que estaban dentro del vehículo Ford Ka, placa: VCP-50K, procedieron a bajarse del vehiculo con la finalidad de recibir la camioneta pick-up antes identificada, por lo que procedimos a practicar la identificación plena, una vez impuesto de lo previsto en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada la persona que estaba sentado en el asiento del conductor del Ford KA como: CARLOS EDUARDO CACERES CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural El Vigía, municipio, Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 01-05-1992, de 17 años de edad, hijo del ciudadano Wilmer Cáceres y de Yoneida Calderón, residenciados en el sector Alta Vista, calle Nro 6, casa sin numero de la parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424 7702417, de profesión u oficio empleado de la firma AUTOPARTES y SERVICIOS RR.C.A, alfabeta, no reservista, de estado civil soltero y titular de la cédula d identidad Nro V.-20.573.189, quien para el momento de la comisión estaba vestido con franela a rayas color blanca y naranja, pantalón blue jeans, botas deportivas verde oscuro, 1,72 de estatura, piel morena, corte militar y el copiloto quien fue identificado como: RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 08-09-1987, de 20 años de edad, hijo del ciudadano Jorge Gómez, y de Yoneida Calderón, residenciados en el sector Parque Chama, calle 2-C y en eI sector Alta Vista, calle Nro 6, casa sin numero de la parroquia Rafael Pulido Méndez , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7702417, de profesión u oficio propietario de la firma AUTOPARTES y SERVICIOS RR.C.A, alfabeta, no reservista, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nro V.¬18.637.606, quien para el momento de la comisión estaba vestido con franela de color negro, bermudas de color beige, botas deportivas marrón oscuro, 1,73 de estatura, piel morena a quien se le encontró en su poder en el bolsillo derecho de la bermuda dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características y especificaciones a saber: (EVIDENCIA NRO 04) Celular con línea Movistar marca Sony Ericsson, color rosado y blanco, serial BD309F1M82 con su tapa y batería BST-38, (EVIDENCIA NRO 05) Celular marca ZTE, línea Movistar color gris y negro, Serial Nro 321183093096, Modelo ZTE-C332 con su tapa y batería, cuyos celulares al momento de ser chequeados se pudo determinar habían cruces de llamadas entre los números de los celulares de los ocupantes de la camioneta Silverado placas 419 CAC, con respecto a los celulares de los ciudadanos que estaban en el Ford KA placas: VCP-50K, así mismo ambos ciudadanos al momento de ser interceptados por la comisión actuante, se les indago sobre el motivo y/o razón por la cual estaban entrelazadas las llamadas con los celulares de los ocupantes de la camioneta Silverado, manifestando no saber nada al respecto y que ellos solo eran comerciantes que esperaban a unos colegas. Para el momento de la revisión del interior del vehículo Ford KA, placas VCP-50K, encontramos en su interior lo siguiente: (EVIDENCIA NRO 06) Un certificado de Circulación perteneciente a un vehículo Ford KA, tipo: Coupe, año 2007, color negro, placas: VCP50K, a nombre de EVANAAN EMIRO CHAVEZ BUSTAMENTE. V.-9.347.146, (EVIDENCIA NRO 07) Otro certificado de Circulación perteneciente a un vehículo Chevrolet, placa: 23N ¬AAR, modelo: CHEYENNE, año 2003, color verde, propiedad de RAFAEL ANTONIO ESCALONA SALINAS, (EVIDENCIA NRO 08) Otro certificado de Circulación perteneciente a un vehículo Ford, placa: 12D-SAJ, modelo: F-350 4X2 EFI, año 2006, color Verde, propiedad de MAGALYS BELTRANA GOMEZ DE CENTENO (EVIDENCIA NRO 09) Otro certificado de Circulación perteneciente a un vehiculo Chevrolet, placa: 34D-FAI, modelo: SILVERAD0,4X4 S año 2004, color Beige, propiedad de ROGEUO CAYETANO PETROCELU ALVAREZ, (EVIDENCIA Nº 10) Otro certificado de Circulación perteneciente a un vehículo FORD, placa: CVP 97Y, modelo: FIESTA, año 2007, color PLATA, propiedad de TRANSITO MARGARITA MOLlNA DELGADO y (EVIDENCIA NRO 11) Una tarjeta de presentación de la firma comercial AUTOPARTES y SERVICIOS RRC.A, a nombre de Ronald Gómez. Gerente General. Posteriormente a las 08: 50 horas de la noche del mismo día, nos trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, Estado Mérida, donde se procedió a efectuar una nueva inspección al interior de la camioneta placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, encontrándose en el interior del vehículo lo siguiente: (EVIDENCIA NRO 12) Una Tarjeta de la firma : Comercial Gerlem Textil C.A. a nombre de su Gerente General Gerardo Arcila Celular Nro 0414-5155415 numero telefónico al cual se llamó y a través de él se pudo localizar al legitimo propietario del vehículo luego de algunas llamadas, siendo el propietario el ciudadano: AUREUANO MOUNA, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono Nro 0426-7518467, 0414-3506949 y 0416-4519554 quien manifestó que el referido le había sido hurtado el día viernes 15 de mayo del 2008 y que él había formulado la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial de Barquisimeto Estado Lara el día 16 de mayo del año en curso, quedando registrada bajo el Expediente Nro 1-140228 por el Delito de Hurto de vehículo a mano armada. Acto seguido y obtenida la presente información, se procedió a las 09:30 horas de la noche, a imponérsele a los ciudadanos: JESUS ANTONIO LOPEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. N.-15.854.204, Ciudadano: RIERA CASTILLO ROBER YHOAN, titular de la cédula de identidad Nro V.-21.103.196, Ciudadano: CARLOS EDUARDO CACERES CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.573.189 y ciudadano: ,RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.637.606 de los Derechos del Imputado en presencia de la ciudadana: DIANEY CAROLlNA GOMEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro V.¬19.539.837, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Ciudadana Abg. Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida y a la Fiscal 18 del Ministerio Público, quiénes giraron sus instrucciones de enviar los citados vehículos antes identificados al Estacionamiento Judicial "El Vigía" Igualmente los ciudadanos fueron enviados a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía Estado Mérida a la disposición del Despacho Fiscal.”
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público..
TERCERO: Se impone a los imputados JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZERPA, ROBER YHOAN RIERA CASTILLO y RONALD ENRIQUE GÓMEZ CALDERÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días para los dos primero de los nombrados; y para el último de ellos presentaciones periódicas cada cinco (05) días, por ante este Tribunal de Control Nº 05, así como la prohibición expresa para los imputados, de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa a los imputados de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
CUARTO: Por solicitud de la defensa se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa. Así mismo expídase copia certificada de la totalidad del Asunto, a requerimiento de la Vindicta Pública.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir el presente Asunto Penal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Notifíquese a la víctima.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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