CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001012
ASUNTO : LP11-P-2009-001012

Por recibido oficio N° 14F709-1493 suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual participa que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) nombra como su representante legal a la abogada SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.786.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.453, con domicilio procesal en INAVI Mérida Avenida 6 entre Calles 24 y 25 Estado Mérida, Teléfonos; 0412-5230730 y 0426-7297011; toda vez que figura como víctima en la causa Fiscal N° 14F70086-09 por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 130, 131 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para decidir observa:

En principio el Ministerio Público hace referencia al nombramiento que realiza el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la persona de la abogada SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA como su representante legal, toda vez que dicha Institución figura como víctima en una investigación Fiscal signada con el N° 14F70086-09.
Fundamenta la Vindicta Pública su solicitud en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 130, 131 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia al Derecho a la Defensa que tiene toda persona a quien se le investiga o imputa algún ilícito penal.

En este sentido cabe precisar, que la norma Constitucional tiene su basamento en cuanto a uno de los Principios Procesales, específicamente el Derecho a la Defensa, en el artículo 49 numeral 1, el cual consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

En este mismo sentido, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.

Como resultado de las normas anteriormente transcritas, y específicamente la Ley Adjetiva Penal, la cual rige el proceso, prescribe que dentro de los derechos del imputado, es el de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que él mismo o sus parientes designen, y en su defecto ser asistido por un Defensor Público designado por el Estado.

Llama la atención a quien decide, la solicitud que hace el Ministerio Público, cuando se fundamenta en normas que hacen referencia a los derechos del imputado, específicamente a que éste Juzgado de cumplimiento al derecho a la defensa que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo el caso que dicha Institución sólo figura como víctima en una investigación que lleva la Vindicta Pública, por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Por demás se debe precisar, que si bien es cierto la víctima tiene derechos los cuales se encuentran igualmente consagrados en la norma Constitucional y en la Ley Procesal Penal, no es menos cierto que para ejercer el derecho a la defensa se requiere la condición de investigado e imputado como fue señalado supra. Tenemos entonces que dentro de los parámetros legales, es improcedente que este Tribunal de Control a quien le compete hacer respetar las garantías procesales, proceda a tomar juramento a un profesional del derecho para que ejerza la función de defensa de la víctima, máxime cuando en el mismo escrito de solicitud, el requirente señala que el Instituto Nacional de la Vivienda, nombra como su representante legal, a la abogada SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA.


Por los señalamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a que éste Juzgado dé cumplimiento al derecho a la defensa que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien figura como víctima en la Investigación Fiscal N° N° 14F70086-09, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 131 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libró boleta de notificación N°


Sria.