CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000510

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 13 de marzo del presente año (f.12), solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la audiencia oral a que se contrae el artículo 323, eiusdem, celebrada la cual, corresponde en aplicación de lo establecido en el artículo 177,del mismo Código Penal Adjetivo, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación del Imputado
La presente causa se instruye en contra del ciudadano FROILAN DEL CARMEN VILLARREAR, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 28.11.1.970, hijo de Froilan del Carmen Villarreal (v) y de Ylaida Rivas de Villarreal(v), con sexto grado de educación primaria, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.068, residenciado Vía Santa Apolonia, sector Guaramaco, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacida en fecha 29.11.1.985, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-19.043.705, residenciada en el sector Guaramaco, Vía Santa Apolonia, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Dió inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 06.06.2.006, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en fecha 05.06.2.006, por la ciudadana, ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacida en fecha 29.11.1.985, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-19.043.705, residenciada en el sector Guaramaco, Vía Santa Apolonia, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día lunes 05 de junio de 2.006, ella estaba en su casa cuando llegó su tío que se llama FROILANDEL CARMEN VILLARREAL buscando a la mujer de él que se llama ELIANA VIVAS, entonces ella salió para ver y él se metió para el cuarto de la casa y como vió a un muchacho que se llama GILBERTO VALERO, que estaba acostado en la cama, lo agarró a golpes, después salió del cuarto, y como el hermano menor de ella, que se llama ELIÉCER VILLARREAL estaba haciendo comida, se la votó para el patio y tambiénlo agarró a golpes, y a su hija NEIDIBETH, de apenas 11 meses de edad, la agarró y la tiró al suelo, casi la deja inconsciente, le agarró el equipo de sonido y también se lo tiró al piso y lo partió todo, y para completar se le fue encima a ella con un cuchillo, ella como pudo de lo quitó, pero le pegó por la cara y el brazo, luego llegaron sus otros tíos ADRIAN VILLARREAL, JORGE VILLARREAL, su abuela HILARIA RIVAS y la esposa de ADRIAN, KEILA DE VILLARREAL, y se lo llevaron; después llegó la señora ZORAIDA RONDON y les dilo que sus tíos lo tenían sometido más abajo, quitándole un tubo que había agarrado para golpear a su hermano, que su tío está acostumbrado a eso, que a la mujer de él la mantiene amarrada y encerrada en su casa, y d e noche se escucha cuando ella grita porque prácticamente la viola, y como ese día se le había escapado, andaba furioso.
3.- Razones de Hecho y de Derecho
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se pueden apreciar las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 05.06.2.006, interpuesta ante la Sub/Comisar÷ia Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la ciudadana VILLARREAL ANAIS DEL CARMEN (f.2 y su vto.).
2.- Constancia médica, expedida por la médico cirujano Dra. Martha Rondón, de fecha 05.06.2.006, mediante la cual deja constancia de haber atendido en el Hospital I Caja Seca, a la ciudadana ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, de 20 años de edad, C.I. No. 19.043.705, la cual presentó hematoma en región del pómulo izquierdo y región posterior de brazo derecho, que ameritó tratamiento médico (f.4).
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 06.06.2.006, suscrita por la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.5).
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-453-06, de fecha 18 de agosto de 2.006, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. Freddy Chirinos R., Jefe del Departamento de Ciencias Médicas, de la Sub-Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, praticado en la persona de ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, C.I. 19.043.708, Edad: 20 Años, quien: refiere haber sido golpeada en la cara en junio. Al examen físico actual no se evidencian lesiones que evaluar(f.8).

De ellas se infiere que, ordenado por el Ministerio Público el inicio de la correspondiente averiguación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de Violencia Física, previsto y tipificado en el artículo 17, de la referida Ley, como resultado de las diligencias de investigación practicadas por los órganos de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, el hecho objeto de la investigación no quedó plenamente esclarecido.
En efecto, si bien obra al folio cuatro (f. 4) de las actas que conforman la investigación, constancia médica, expedida por la médico cirujano Dra. Martha Rondón, de fecha 05.06.2.006, mediante la cual deja constancia de haber atendido en el Hospital I Caja Seca, a la ciudadana ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, de 20 años de edad, C.I. No. 19.043.705, la cual presentó hematoma en región del pómulo izquierdo y región posterior de brazo derecho, que ameritó tratamiento médico, aparece también, al folio ocho (f.8), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-453-06, de fecha 18 de agosto de 2.006, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. Freddy Chirinos R., Jefe del Departamento de Ciencias Médicas, de la Sub-Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, praticado en la persona de ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, C.I. 19.043.708, Edad: 20 Años, quien: refiere haber sido golpeada en la cara en junio. Al examen físico actual no se evidencian lesiones que evaluar, observándose que, tal como advirtiera la Representación Fiscal durante su intervención en la audiencia oral, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal aparece realizada con más de treinta (30) días después de ocurrir los hechos denunciados, circunstancia en forma alguna imputable ni al investigado, ni al Ministerio Público, ni al Tribunal, que genera incertidumbre en cuanto a la naturaleza y gravedad de las presuntas lesiones infligidas a la víctima, que sin ser determinante, habida cuenta de que la calificación atribuída a los hechos se enmarca en los supuestos de procedencia de enjuiciamiento de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debe sin embargo interpretarse a favor del investigado, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, al no existir más actuaciones en la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, y ante la imposibilidad, en virtud del tiempo transcurrido, de incorporar nuevos elementos a la investigación, resulta concluyente, en tales circunstancias, que el hecho objeto de la investigación no se realizó, o no puede atribuirse al investigado, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318, numeral a°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano FROILAN DEL CARMEN VILLARREAR, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 28.11.1.970, hijo de Froilan del Carmen Villarreal (v) y de Ylaida Rivas de Villarreal(v), con sexto grado de educación primaria, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.068, residenciado Vía Santa Apolonia, sector Guaramaco, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacida en fecha 29.11.1.985, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-19.043.705, residenciada en el sector Guaramaco, Vía Santa Apolonia, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Segundo: Acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Tercero: Ordena la remisión de la presente causa, en su oportunidad, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación.
Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, expuesto en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, en su encabezamiento, y 177, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria