CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000925

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el ABG GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Principal, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el 28.5, en concordancia con lo previsto en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente causa se instruye en contra del ciudadano ROYBER DANIEL LOYO GARCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 11.07.1.987, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.949, residenciado en barrio El Carmen, calle 5, ccon avenida 17, casa No. 3-42, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima El Estado Venezolano
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
El Ministerio Público ordena en fecha 28 de marzo de 2.007 la apertura de la presente investigación, al recibir, con oficio No. 0030-4-2008 de fecha 02.04.2.008, Acta Policial sin número, de fecha 02.04.2008, y demás actuaciones realizadas por el funcionario Sargento Segundo (TT) adscrito a al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 62, Mérida, en las que como resultado de la revisión en los seriales de identificación y documentos de propiedad del vehículo: clase: Automóvil, tipo: SEDAN, placas: WAD-57P, color: ROJO, año: 2.003, serial de carrocería: 8YPBP01C538A10702, serial del motor: 3A10702, conducido por el ciudadano ROYBER DANIEL LOYO GARCIA, plenamente identificado anteriormente, estableció que dicho vehículo “PRESENTA PLACAS VIN DE IDENTIFICACIÓN UBICADA PARTESUPERIOR TABLERO Y FRONTAL. “DE FABRICACIÓN CASERA” (FALSAS), SERIAL DE IDENTIFICACIÓN MOTOR ALTERADO, SERIAL COMPACTO SUPLANTADO…”
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se pueden apreciar las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Indicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 28.03.2.007, proferida por el Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida(f.01.).
2.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 17.04.2.008 suscrita por el funcionario Agente GUSTAVO ARAQUE, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario JIMM CANCHITA, hacia el barrio El Bosque, calle principal “Estacionamiento El Vigía”, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta Power, color: Rojo, placas_ WAD-57P (f.10, su vto. y 11).
3.- Inspección No. 0700, mediante la cual los funcionarios Detective JIMM CANCHITA y Agente GUSTAVO ARAQUE, ambos adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, dejan constancia de la existencia, así como de las características, del sitio donde se encuentra depositado el vehículo retenida en la presente causa(f.13 y su vto.).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 21.04.2008, rendida ante la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, por el ciudadano ROYBER LOYO GARCIA(F.14).
5.- Informe de Experticia de Reconocimiento en los seriales de identificación del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, TIPO sedan, COLOR rojo, 2.003, placas WAD-57P, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YPBP01C538A10702.

De ellas no se infiere, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público señala.

3.- Razones de hecho y de derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez
convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. Tal es el caso de la solicitud de marras, cuyo fundamento radica en la existencia en autos de la Experticia de Reconocimiento en los Seriales de Identificación del vehículo objeto de la investigación, sobre el cual recaían ab-initio las sospechas originadas en el Acta Policial sin número, de fecha 02.04.2008, y demás actuaciones realizadas por el funcionario Sargento Segundo (TT) adscrito a al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No. 62, Mérida, en las que como resultado de la revisión en los seriales de identificación y documentos de propiedad del vehículo: clase: Automóvil, tipo: SEDAN, placas: WAD-57P, color: ROJO, año: 2.003, serial de carrocería: 8YPBP01C538A10702, serial del motor: 3A10702, conducido por el ciudadano ROYBER DANIEL LOYO GARCIA, plenamente identificado anteriormente, estableció que dicho vehículo “PRESENTA PLACAS VIN DE IDENTIFICACIÓN UBICADA PARTE SUPERIOR TABLERO Y FRONTAL. “DE FABRICACIÓN CASERA” (FALSAS), SERIAL DE IDENTIFICACIÓN MOTOR ALTERADO, SERIAL COMPACTO SUPLANTADO…”, frente a lo cual resulta concluyente, en criterio de este decidor, el Informe de dicha experticia, al establecer de manera fehaciente, el estado “ORIGINAL” de los seriales del aludido vehículo automotor que el funcionario de Tránsito señalara de “FALSO” y “SUPLANTADO”, siendo aquélla experticia la considerada por el Representante de la Vindicta Pública como base de sustentación en su petición de Sobreseimiento de la presente causa.
En el caso que nos ocupa, se observa que habiendo el Ministerio Público ordenado la apertura de la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como resultado de las diligencias de investigación realizadas, especialmente del Informe de Experticia de Reconocimiento en los seriales de identificación del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, TIPO sedan, COLOR rojo, 2.003, placas WAD-57P, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YPBP01C538A10702, en cuyas conclusiones se establece claramente que “Basándose en el Reconocimiento de Seriales efectuado al vehículo en estudio, se puede inferir lo siguiente: 01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico YPBP01C538A10702, ubicada en el tablero e instrumentos del lado izquierdo, se encuentra en estado ORIGINAL.-
02.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8YPBP01C538A10702, y demás características determinantes para la identificación plena del automotor, ubicada en la parte superior del cierre del capó, se encuentra en estado original.-
03.- El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico 8YPBP01C538A10702, grabado bajo relieve en las torres del amortiguador, dentro de la cajuela del motor, se encuentra en estado ORIGINAL.-
04.- El serial de seguridad alfanumérico -3 A10702, grabado en el block, se encuentra en estado ORIGINAL....
05.- No se efectuó activación de seriales por cuanto el vehículo presenta los seriales de identificación en estado ORIGINAL…”, es decir, como resultado de la indicada experticia de reconocimiento en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente investigación, deviene concluyente que, el hecho objeto de la investigación, en el caso sub examen, bajo las circunstancias anotadas, o no se realizó, o no puede atribuirse al imputado; de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano ROYBER DANIEL LOYO GARCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 11.07.1.987, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.949, residenciado en barrio El Carmen, calle 5, con avenida 17, casa No. 3-42, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA (EL) SECRETARIA (O)


ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sriaf