CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001348

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001348, seguida contra el ciudadano CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionads en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (A) encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 29 de abril del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA, Colombiano, portador de la cedula de identidad [Cédula de Ciudadanía colombiana] N° 13.279.356, nacido en fecha 29-05-1985, de 22 años de edad, natural Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, grado de instrucción primaria, ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle principal, casa s/n, frente a la Bodega Donde Hugo, El Vigía Estado Mérida, hijo de Luisa Amaya (V) y Cristo Humberto Trujillo Peña por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41 en concordancia con el Articulo 15, numeral 3 de la mencionada Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana: CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, nacida en fecha 05.03.1977, titular de la cédula de identidad No. E-60.385.573, residenciada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 26, casa No. 01, El Vigía, Estado Mérida, cometidos en fecha 27 de enero de 2.008, explanados en Acta Policial No. 0109-08 de fecha 17.05.2008, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (PM) 81 ALBEIRO PAREDES y Distinguido (PM) 287 LUIS CHACON, adscritos a la Brigada Vehicular de la Comisaría Policial No. 12 El Vigía , Estado Mérida, quienes dejan constancia que el día 17-05-08, siendo las 08:00 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Playita, reciben reporte a través de la radio de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, instuyéndoles la centralista de guardia Cabo Segundo (PM) Marlene Uzcátegui, trasladarse hasta la Urbanización Páez, sector II, vereda 26, casa No. 01, ya que según información recibida vía telefónica, un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, por lo que de inmediato se trasladan al sitio y al llegar pudieron visualizar a una ciudadana que discutía con un ciudadano, identificando a la ciudadana como CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA, quien les manifestó que el ciudadano la había agredido física y verbalmente, y que ya tiene un mes sucediendo lo mismo; viendo tal situación los funcionarios proceden a aprehender al sujeto, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, donde quedó plenamente identificado como CRISTO HUMBERTO TRUJILLO, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 23 años de edad, nacido en fecha 29.05.1.985, portador de la cedula de identidad [Cédula de Ciudadanía colombiana] N° 13.279.356, ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle principal, casa s/n, frente a la Bodega Donde Hugo, El Vigía Estado Mérida, hijo de Luisa Amaya (V) y Cristo Humberto Trujillo Peña.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios Agentes ALBERTI PINZON y RAÚL SANCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda su citación al debata de juicio oral y público, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de: 1.- Inspección No. 0939, de fecha 20.05.2008, realizada en Urbanización Páez, sector II, vereda 26, casa No. 01, El Vigía, Estado Mérida (f. 31 y su vto.). Se considera una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto sirve para demostrar la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20.05.2008, (f. 31 y su vuelto de la causa). Se considera una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto sirve para demostrar el traslado del funcionario hacia el lugar donde sucedieron los hechos.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios: Cabo Primero (PM) 81 ALBEIRO PAREDES y Distinguido (PM) 287 LUIS CHACON, adscritos a la Brigada Vehicular de la Comisaría Policial No. 12 El Vigía , Estado Mérida, quienes suscriben Acta Policial No. 0109-08 de fecha 17.05.2008 (f.01 y su vto.). Se considera una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado en la presente causa y va dirigida a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo.- 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana CLAUDIA ELUDINA ALVAREZ MONTOYA, considerada una prueba útil , pertinente y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Publico, en relación a los hechos ocurridos el día 17 de Mayo de 2008.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Inspección No. 0939, de fecha 20.05.2008 (f. 31 y su vto.), suscrita por los funcionarios Agentes ALBERTI PINZON y RAÚL SANCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Urbanización Páez, sector II, vereda 26, casa No. 01, El Vigía, Estado Mérida (f. 31 y su vto.). Se acuerda su incorporación al debate del juicio oral y público por su lectura, por cuanto sirve para demostrar la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano CRISTO HUMBERTO TRUJILLO AMAYA, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Debe someterse a evaluación psicológica. 4.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al investigado conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en los numerales 6,11 y 13, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia oral y privada celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE (14) DIAS DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG LIZ VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.