CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000521
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista en audiencia oral y privada la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000521, instruída en contra de la ciudadana MARIA EUSEBIA SOLARTE DELGADO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho d e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SEGOVIA, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a decretar, a solicitud de la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, a decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye contra la ciudadana MARIA EUSEBIA SOLARTE DELGADO, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 06.04.84, docente, titular de la cédula de identidad No. V-16.351.783, residenciada en el sector Edecio La Riva, calle principal, casa sin número Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la misma aparece como presunta víctima la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SEGOVIA, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 26 años de edad, nacida en fecha 06.11.80, soltera, aprendiz de farmacia, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.024, residenciada en el sector Las Rurales, casa sin número de color rosado, segunda entrada, al lado de la Escuela, Tucanicito, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la apertura por el Ministerio Público de la presente investigación en fecha 24.08.07, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivo de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la denuncia que en fecha 21 de agosto de 2.007, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SEGOVIA, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 26 años de edad, nacida en fecha 06.11.80, soltera, aprendiz de farmacia, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.024, residenciada en el sector Las Rurales, casa sin número de color rosado, segunda entrada, al lado de la Escuela, Tucanicito, Municipio caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida., quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a la ciudadana MARIA EUSEBIA SOLARTE, quien el día 20.08.07, a las 06:30 p.m., en la calle principal, sector La Inmaculada, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, la golpeó con una correa, le haló el cabello y la aruñó.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de marzo del presente año [2.009], (f.30), las Fiscales principal y auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, solicitan que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 285.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37.15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108.7 y 318, del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2.009, este Tribunal fija, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para celebrar audiencia a los fines de debatir los fundamentos de dicha petición fiscal.
En fecha 18 de los corrientes mes y año, tiene lugar ante este Tribunal la Audiencia Especial convocada a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, , explanando oralmente la Representación Fiscal, los fundamentos de su petición, ratificando el contenido del escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de marzo del presente año.
Por su parte la Defensa (Pública) se adhirió a los pedimentos de la representante de lan Vindicta Pública.
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 21.08.07, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SEGOVIA (f. 02 y su vto.).
2.- Informe médico suscrito por el médico cirujano Dr. OSCAR MARQUEZ, de guardia en fecha 22.08.07, en la Emergencia del hospital Dr. Antonio J. Uzcátegui, de Tucaní, Estado Mérida, mediante el cual deja constancia de haber atendido en ese centro hospitalario a la ciudadana MAYRA A. SEGOVIA, resultando ilegible el diagnóstico contenido en el mismo.
3.- Acta Policial de fecha 21.08.07, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) No. 266, MANUEL BRICEÑO, y Distinguido (PM) No. 486, AGNER GUTIERREZ, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha (21.08.07), siendo las 03:20 p.m., se presentó ante ese Despacho de la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, la ciudadana SEGOVIA MARIA ALEJANDRA, quien interpuso denuncia contra la ciudadana MARIA EUSEBIA SOLARTE, quien es la actual esposa de su exconcubino, manifestando, entre otras cosas, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, la señora MARIA EUSEBIA SOLARTE, le lanzó un correazo, ella metió el brazo izquierdo para que no le golpeara la cara, dejándole una lesión en el brazo, le halói el cabello, le aruño los brazos y alrededor del ojo izquierdo.
4.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 21 de agosto de 2.007, an favor de la presunta víctima María Alejandra Segovia, suscrita por la investigada Mería Eusebia Solarte Delgado, en la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, (f. 8).
5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivo de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 24.08.07, emanada de la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad.
6.- Oficio No. 14F607-2558, de fecha 24.08.07, que le dirige la Fiscal (P) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, mediante el cual le remite copia de la orden de inicipio de investigación penal No. 14-F6-543-07, relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Maira Alejandra Segovia, y ordena la práctica de diligencias, entre otras, “4.- Citar a la ciudadana Maira Alejandra Segovia (víctima), y enviarla a la Medicatura Forense para que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal…”(f. 10).
7.- Acta de Imputación realizada ante el despacho de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, de fecha 11 de septiembre de 2.007, donde la ciudadana MARIA EUSEBIA SOLARTE DELGADO, debidamente provista Defensor Público, fue impuesta del artículo 49.y Constitucional, y de los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como d elos hechos ocurrido en fecha 20.08.2.007, acogiéndose la investigada al Precepto Constitucional que la exime redeclarar en causa propia, y aún en caso de acceder a ello, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, solicitando por su parte la Defensa Pública al Ministerio Público continuar con las diligencias practicar, reservándose promover en el transcurso de la semana los testigos presenciales del hecho ocurrido en fecha 21.08.2007, entre los cuales solicitó se escuchase al ciudadano EVECTO ALTUVE, quien residen en la misma dirección de la investigada, solicitando así mismo se ordene practicar una experticia o inspección al celular de su representada, signado con el No. 0414-704.58.12, por cuanto en él se han recibido varios mensajes de texto de parte de la presunta víctima con el No. 0414-7420911, para demostrar que la supuesta víctima acosa y hostiga por medio de ese aparato telefónico a su representada (f.21).
8.- Acta de Entrevista de fecha 11 de septiembre de 2.007, rendida ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por el ciudadano EVECTO ALTUVE MONTILLA, en su carácter de testigo presencial de los hechos investigados (f.23).
De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, así como de su intervención durante la audiencia especial convocada para debatir los fundamentos de la petición fiscal de Sobreseimiento se infiere claramente, en criterio de este juzgador, que habiendo ordenado el Ministerio Público, erróneamente –advierte este decidor- el inicio de la averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin percatarse entonces, como así lo admitió la Representante Fiscal durante su intervención en la audiencia, que la llamada “ley de género” sólo regula los supuestos de agresión y demás, de que sean objeto las mujeres, cuando tal agresión provenga del género masculino, resultando que, en tales circunstancias, el hecho denunciado, enmarcado en su precalificación por la Representación Fiscal dentro de las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye un hecho atípico, al no estar contemplado tal supuesto como delito dentro de la referida Ley; más sin embargo, en criterio de este decidor, como resultado de las diligencias de investigación realizadas, el hecho objeto de la investigación no quedó acreditado más allá de la duda razonable, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, Constitucional, 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta El Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de la ciudadana MARIA EUSEBIA SOLARTE DELGADO, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 06.04.84, docente, titular de la cédula de identidad No. V-16.351.783, residenciada en el sector Edecio La Riva, calle principal, casa sin número Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece como presunta víctima la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SEGOVIA, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 26 años de edad, nacida en fecha 06.11.80, soltera, aprendiz de farmacia, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.024, residenciada en el sector Las Rurales, casa sin número de color rosado, segunda entrada, al lado de la Escuela, Tucanicito, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
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Quedan las partes notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, encabezamiento, y 177, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y conservación.- CÚMPLASE.-
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.
LA SECRETARIA
ABG
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________.-
Conste/Stria,
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