CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000950
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000950, seguida contra el ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 15 de julio del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 20.03.88, soltero, barbero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.370.041, residenciado en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, calle 3, casa No. 67, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS, cometidos en fecha 21 de enero de 2.008, explanados en Denuncia de fecha 21 de enero de 2.008, suscrita por la ciudadana CHACON CONTRERAS JACKELINE, venezolana, de 36 años de edad, soltera, comerciante y estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.025, residenciada en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, calle 3, casa No. 67, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia al ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO MENDEZ, quien fue su concubino, y puede ser ubicado en el Salón de Belleza DIVAS, ubicado en el barrio San Isidro, cerca del Grupo Tovar, hacia abajo, entre avenidas 16 y 17, de El Vigía, Estado Mérida, ya que se la pasa amenazándola, diociéndole que la va a matar, la llama por teléfono, la persigue, cuando ella sale le llega a la Universidad, que le quitó por la fuerza las llaves de su casa, cuando quiere llega a la casa a formar escándalos y más aún, cuando está tomado se pone de una forma extraña y sólo dice que la quiere matar.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, conforme a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, a saber:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos de conformidad con los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los funcionarios ÓSCAR ÁNGULO y RAHUL SÁNCHEZ, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Inspección No. 0543, de fecha 26/03/2008, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL PARAÍSO, AVENIDA 1, CALLE 3. CASA No 67, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, donde expone entre otras cosas: El sitio a inspeccionar es CERRADO, no expuesto a la vista del publico y a la intemperie, luz natural y artificial, buena visibilidad, temperatura ambiental calida, correspondiente a una vivienda unifamiliar constituida por paredes frisadas, revestidas con pintura de color naranja, su techo constituido por concreto, piso de terracota de color rojo, su principal via de acceso se encuentra protegida por una puerta de una sola hoja, elaborada en metal recubierta con pintura de color verde, así mismo se aprecia en la fachada de dicha vivienda dos (02) ventanas del lado derecho e izquierdo, protegida con rejas elaboradas de material metálico de color verde, al trasponer dicha residencia, se aprecia el techo conformado de concreto, piso de cemento pulido de color gris, paredes frisadas recubierta con pintura de color beige del lado izquierdo se aprecia un área destinada al recibo o sala, conformada por paredes frisadas recubierta con pintura de color beige, así mismo se aprecia un área destinada a la cocina y comedor, de igual manera se aprecian del lado derecho tres habitaciones, una de ellos tiene un área destinada al baño todos ellos provistos de puertas de madera de color natural, así mismo se aprecia un área destinada al lavadero, en esta vivienda se observan utensilios y enseres propios de una residencia, es todo. Tal fuente de prueba Servirá para demostrar que la existencia y características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Promovidos conforme lo establecen los artículos 22, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de la ciudadana JACKELINE CHACÓN CONTRERAS, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.025, quien puede ser ubicada en Urbanización El Paraíso Avenida 1 Calle 3-67, diagonal a la Línea La Monumental, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7166296. Para que exponga en relación con la denuncia interpuesta contra su ex concubino LUIS ÁNGEL CASTLLO MÉNDEZ. Tal declaración se estima útil, pertinente y necesaria, por cuanto sirve para demostrar la participación del imputado en los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MÉNDEZ DE CASTILLO ANA PRADINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.195.327, quien puede ser ubicada en Villa Los Angeles Calle 3 Casa 122, en la residencia queda la “Bodega Mi Ángel”, El Vigía Estado Mérida. Para que exponga en relación con la llegada de su exyerna de nombre JACKELINE CONTRERAS CHACÓN, en un vehiculo color azul, marca malibu, sin placas, en compañía de dos ciudadanos que era primera vez que los veía, pero uno de ellos es QUINTERO CIRO ALFONSO, quien manifestó ser policía del Estado Mérida, preguntaron por su hijo de nombre LUIS ÁNGEL CASTILLO, y lo que le dijeron que le dijera a su hijo, que desocupe el pueblo porque donde lo vea lo iba a matar o lo mandaba a matar, con Ciro Alfonso Quintero estaba otro ciudadano que llevaba un arma de fuego, de estatura alta, de contextura gorda, de color de piel morena, vestía con una camisa roja y un blue jeans, tenía puesta una gorra, si a su hijo le llega a pasar algo los responsabilizo.
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339, numeral 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Inspección Técnica No. 0543, de fecha 26 de marzo de 2.008, suscrita por los funcionarios OSCAR ANGULO y RAÚL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO MENDEZ, en el caso de resultar condenado, el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 20.03.88, soltero, barbero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.370.041, residenciado en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, calle 3, casa No. 67, El Vigía, Estado Mérida, las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Prohibición de poseer armas de ninguna naturaleza. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que le indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad.
Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.
|