CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 25 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001058
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000937, que se instruye contra el ciudadano JESÚS VIRABEL GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MORA DE ALBORNOZ, venezolana, de 72 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.305.273, soltera, ama de casa, residenciada en calle principal, casa S/N, al lado de Carnicería OLVE, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 24 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JESÚS VIRABEL GUILLEN, y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5, Constitucional, 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 5° de dicha norma, y 92.8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5, Constitucional, 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal., y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, las cumpla cada treinta (30) días.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JESÚS VIRABEL GUILLEN, según se desprende del Acta Policial No. 0131-09, de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 114, Lino Piña y Agente (PM) 649 Villasmil Elvis, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12 de El Vigía (f. 03) ocurren el día 22 de los corrientes, siendo aproximadamente las 12:10: del mediodía, cuando en la Unidad de Protección Vecinal de La Blanca, se presentó una ciudadana quien dijo llamarse Ana Teresa Albornoz Mora, manifestando que su progenitora había sido agredida por un ciudadano en estado de ebriedad y que el mismo se encontraba frente a la residencia de su progenitora lanzando objetos contundentes a la residencia de la misma, por lo que de inmediato se trasladan al sitio en la Unidad Radio Patrullera P-377, y al llegar al lugar constatan que efectivamente se encontraba un ciudadano en manifiesto estado de embriaguez, en actitud agresiva y vociferando insultos, en contra de una ciudadana de la tercera edad, la cual debió ser trasladada hasta un centro de atención médica debido al mal estado de salud que presentaba producto de las agresiones psicológicas, provocadas por el ciudadano quien quedó identificado como venezolano, natural de Caño Seco, El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-11-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.198.303, soltero, chofer, hijo de María Sabina Guillén (v) y de José Antonio Gutiérrez Mora (f), residenciado en Caño Seco, vía panamericana, frente a la entrada Las Delicias, casa N° 1-23, frente de la Carnicería Liz Luz, frente también de la Tasca El Portón de Las Delicias, casa de color azul, teléfono 0414-7567823, Estado Mérida, quien además según la denunciante y corroborado por la comisión actuante, causó daños materiales a un vehículo Marca Ford, Modelo Tritón, color Gris, Placas A66ADOK, propiedad del ciudadano Ismael Márquez Albornoz, el cual se encontraba estacionado frente a la vivienda de la ciudadana agredida identificada como Ana Mora de Albornoz, de 72 años de edad, por lo que procedimos a practicar la detención al referido ciudadano, manifestándole que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Ogánico Procesal Penal, e ingresándolo al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde quedó a la orden y disposición de la Fiscal XVII del Ministerio Público, a la que se notificó del procedimiento realizado..

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial No. 0131-09, de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 114, Lino Piña y Agente (PM) 649 Villasmil Elvis, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12 de El Vigía(f. 03) . 2.- Acta de Imposición de Derechos al Imputado(f. 04). 3.- Denuncia de fecha 22-05-2009, interpuesta por la ciudadana Ana Mora de Albornoz (f. 05). 4.-Informe médico suscrito por el Dr. Gilberto E. Álvarez (f. 07). 5.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 23-05-2009, suscrita por la Abg. Zaida Dávila Rondón, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida (f.08).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JESÚS VIRABEL GUILLEN, se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales al recibir la denuncia por parte de la ciudadana ANA TERESA ALBORNOS MORA, hija de la presunta víctima, confirmada en esa misma fecha por la presunta víctima ANA MORA DE ALBORNOZ, y al llegar al sitio logran avistar a un ciudadano al que la presunta víctima señaló como su agresor y quien hacía pocos instantes la había ofendido y amenazado, encontrándose en el sitio de los hechos el presunto agresor, en manifiesto estado de embriaguez, a quien identificaron como GUILLEN JESÚS VIRABEL, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, siendo ratificada por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, dentro de las veinticuatro (24) siguientes a la ocurrencia de los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JESÚS VIRABEL GUILLEN, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 15. 2 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistentes en : 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; bajo ninguna excusa. 2.-La prohibición de realizar por sí, ni por interpuesta persona, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ó a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JESÚS VIRABEL GUILLEN, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada quince (15) (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal; 2.- La del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o se consuman bebidas embriagantes, y la del numeral 8, del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MORA DE ALBORNOZ.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40, en armonía con el artículo 15,2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MORA DE ALBORNOZ. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la indicada ley especial: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Pública, le impone al ciudadano JESÚS VIRABEL GUILLEN, plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal; la del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se consuman bebidas embriagantes, así como también la prevista en el numeral 8, del artículo 92 de la Ley de género, consistente en ponderar el consumo de bebidas embriagantes, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MORA DE ALBORNOZ. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,