CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2001-00002357

AUTO FUNDADO PARA IMPONER ORDEN DE APREHENSION

Oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 173, 177, eiusdem, proferir el auto fundado correspondiente, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Se reciben a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 del mes y año que discurren, con Oficio No. 9700-230-2957, de fecha 23 de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de ocho (08) folios útiles, actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana OSMAYRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, venezolana, natural de San Carlos del Zulia, de 46 años de edad, nacida en fecha 12.02.1.963, soltera, taxista, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.730, por cuanto aparece solicitada por este Tribunal según Oficio No. LJ11OFO20080007773, de fecha 21.01.08, por el delito de Contrabando.

Analizadas las actuaciones recibidas, de ellas se infiere que por ante este Tribunal cursa, bajo el No. LP11-P-2001-00002357, la causa que se instruye contra la ciudadana OSMAYRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, venezolana, natural de San Carlos del Zulia, de 46 años de edad, nacida en fecha 12.02.1.963, soltera, taxista, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.730, residenciada en el sector Caño Seco IV, calle 10, casa No. 28, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 09 de octubre de 2.007, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, solicita que en virtud de que han resultado infructuosas las diligencias realizadas por ese despacho a los fines de ubicar a la investigada, a los fines de realizar el necesario acto de imputación formal de la investigada en la presente causa, y al considerar que están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la investigada es autora o partícipe en la comisión del señalado hecho punible. 3. Una presunción razonable de peligro de fuga, ante la manifiesta voluntad de la investigada de evadir la acción de la justicia, dada su indisposición para someterse a la prosecución penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión en Contra de la investigada en la presente causa OSMAYRA MUÑOZ ATENCIO, plenamente identificada en actas.

Presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad la referida petición, fue acordada en fecha 19 de octubre de 2.007, Orden de Aprehensión a la investigada de autos, y que una vez efectiva la misma se procedería a fijar día y hora para llevar a cabo la audiencia para escucharle su declaración, designándosele previamente un abogado defensor, y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, girándose mediante oficios a los diferentes organismos de seguridad, las instrucciones pertinentes, manteniéndose las mismas vigentes mediante las correspondientes ratificaciones de dichas órdenes, hasta que el día 25 de los corrientes, Se reciben a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 del mes y año que discurren, con Oficio No. 9700-230-2957, de fecha 23 de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de ocho (08) folios útiles, actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana OSMAYRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, venezolana, natural de San Carlos del Zulia, de 46 años de edad, nacida en fecha 12.02.1.963, soltera, taxista, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.730, por cuanto aparece solicitada por este Tribunal según Oficio No. LJ11OFO20080007773, de fecha 21.01.08, por el delito de Contrabando.

Es así que a los fines de imponer a la investigada OSMAYRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, del contenido de la decisión de este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2.007, mediante la cual se acordó la Orden de Aprehensión en su contra, así como también de preservar el derecho que le asiste en su condición de investigada a ser oída en relación con dicha orden de aprehensión, y demás derechos inherentes a su señalada condición, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 49.5 Constitucional, 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de los corrientes tiene lugar la audiencia especial convocada a tales efectos,

A continuación, impuesta la investigada OSMAYRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, plenamente identificada en actas, del contenido de la decisión de este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2.007, mediante la cual se acordara la Orden de Aprehensión en su contra, de los hechos que guardan relación con la presente


investigación, así como del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 Constitucional, y demás derechos y garantías establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada también la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su disposición a declarar, explanando en forma detallada los hechos ocurridos en fecha 02-02-2005, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando la mencionada ciudadana le fue revisado su vehículo por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le encontraron en el mismo una cantidad de paquetes de cigarrillo de ilegal distribución en el país.

El Fiscal del Ministerio Público, abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, indicó los elementos de convicción con que cuenta hasta la presente fecha, indicándole a la ciudadana Osmayra del Carmen Muñoz Atencio, que puede solicitar las diligencias [de investigación] que estime necesarias.

Por su parte la Defensa Pública, Abg. Yadira Ureña, entre otras cosas manifestó, que su defendida expuso las razones por las cuales no asistió al llamado de la Fiscalia del Ministerio Público, y siendo del conocimiento [público] que el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani ha cambiado la nomenclatura urbana, lo cual conllevó a que su defendida no fuera debidamente notificada y en consecuencia no atendiera el llamado del Ministerio Público, no constando en actas que la ciudadana Osmayra Muñoz haya sido debidamente citada; así mismo tomando en cuenta que su representada no tiene registros policiales ni antecedentes penales que hagan presumir una mala conducta predelictual, solicitó se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sugiriendo la de presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta días, y se le permita permanecer en libertad durante el proceso penal que se ha iniciado en su contra, y que una vez concluida la audiencia se oficie a los organismos de seguridad participándoles el cese de la orden de aprehensión.
Motivación

Del contenido de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.007 (f.59-61) se infiere que tal decisión es dictada a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en virtud de que habían resultado infructuosas las diligencias realizadas por ese despacho a los fines de ubicar a la investigada, a los fines de realizar el necesario acto de imputación formal de la investigada en la presente causa, y al considerar que están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, librar oficios a los diferentes organismos policiales.

En criterio de este juzgador, siendo que el objetivo de la indicada orden de aprehensión en comento era la de lograr la ubicación de la investigada OSMAYRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, a los fines de su notificación para la realización del necesario acto de formal imputación, y demás actos subsiguientes del proceso instaurado en su contra, tal cometido se logró mediante la ejecución por parte del órgano de investigaciones penales de la referida orden de aprehensión, siendo procedente, en consecuencia, imponer a la investigada, una Medida Cautelar


Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por resultar ésta menos gravosa para la
investigada, y dejar sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en su contra. Así se decide.
Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Impone a la ciudadana OSMAYRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, venezolana, natural de San Carlos del Zulia, de 46 años de edad, nacida en fecha 12.02.1.963, soltera, taxista, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.730, residenciada en Caño Seco IV, calle 12, casa No. 20, y/ó Urbanización Presidente José Antonio Páez, sector II, vereda 08, casa No. 06, El Vigía, Estado Mérida, del contenido de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, así como del contenidos de las actas que conforman la presente causa que se instruye en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud que de la remisión que de la misma hace el jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimilaisticas según oficio Nº 9700-230-2957. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, petición a la cual se adhiere la Defensa Publica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la ciudadana OSMAYRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, plenamente identificada anteriormente, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: 1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión y Circuito Judicial penal. 2,. Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la jurisdicción territorial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole asimismo del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal relativo a la revocatoria por incumplimiento de las medidas ella impuestas. TERCERO: Ordena el cese de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2.007, y, en consecuencia, se acuerda oficiar en tal sentido a los Organismos de Seguridad del Estado.









Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto, pronunciado en los mismos en sala. de conformidad con lo establecido los artículos 175 y 177, del Código Orgánico Procesal Penal,

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

En fecha_____________________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Oficios Nros._______________________.-
Conste/Stria.