CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003091

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fue en fecha 11 de los corrientes mes y año en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2007-003091, instruída en contra del ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22.08.1987, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.539, residenciado en Caño Seco IV, sector Los Geranios, calle 14 con 15, casa No. 16, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho d e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado de todas las condiciones impuestas por este Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye contra el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22.08.1987, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.539, residenciado en Caño Seco IV, sector Los Geranios, calle 14 con 15, casa No. 16, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la misma aparece como víctima la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21.07.1.987, titular de la cédula de identidad No. V-20.141.208, residenciada en Caño Seco IV, sector Los Geranios, calle 15, casa No. 06, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la denuncia que en fecha 23 de noviembre de 2.007, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, la presunta víctima, YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21.07.1.987, titular de la cédula de identidad No. V-20.141.208, residenciada en Caño Seco IV, sector Los Geranios, calle 15, casa No. 06, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de abril de 2.008 (f.50), los Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presentan formal acusación, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ.

En fecha 25 de abril de 2.008, tiene lugar ante este Tribunal la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, explanando la Representación Fiscal oralmente la acusación fiscal presentada mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible que le atribuye al acusado, los elementos de convicción, ofreciendo los medios de prueba de que hará uso en el debate del juicio oral y público, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, solicitando el enjuiciamiento del solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte la Defensa (Pública) solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario.

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal, y al considerar cumplidos los requisitos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, no excediendo la misma de tres años en su límite máximo; admitidos plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, buena conducta predelictual, no encontrándose el imputado de autos RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA sujeto a esta medida por otro hecho, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a favor del acusado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones durante el régimen de prueba, las siguientes: 1) No agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, ni por interpuesta persona. 2) No realizar el imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA actos de hostigamiento u acoso a la victima YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ. 3) El imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, deberá presentarse cada dos (2) meses ante la Coordinación Zonal N° 02 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Finalizado el plazo del régimen de prueba acordado, fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se infiere de la opinión favorable que dimana del Informe Conductual Inicial, de fecha 05 de agosto de 2.008, suscrito por la ABG YAIL ASNEYRE LOPEZ QUINTERO, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 83 y su vuelto, y del Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha 05 de mayo del presente año, suscrito por el Criminólogo JOSE BENJAMÍN FLORES PIÑA, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 92 y 93, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.7, eiusdem. Así se decide.

4.- Decisión.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 15, numeral 2, y 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra del ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22.08.1987, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-19.901.539, residenciado en Caño Seco IV, sector Los Geranios, calle 14 con 15, casa No. 16, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la misma aparece como víctima la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21.07.1.987, titular de la cédula de identidad No. V-20.141.208, residenciada en Caño Seco IV, sector Los Geranios, calle 15, casa No. 06, El Vigía, Estado Mérida.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala después de concluída la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal,

Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA SECRETARIA


ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha _______________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,