CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 04 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000900
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-000900, seguida contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de El Orden Público, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (A) Sexta de Proceso, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 01 de abril del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, venezolano, natural de Concha, Estado Zulia, de 53 años de edad, nacido en fecha 26.06.1.955, soltero, agricultor, hijo de Ernesto Segundo Urdaneta (v) y de Ilda Elena Urdaneta (f), titular de la cédula de identidad No. V- 9.124.609, residenciado en el sector Aroa II, calle 3, casa No. 72, de color rosado, al lado de la casa de Belkis Osuna (policía), en la esquina se encuentra la Bodega de Carlos, teléfono 0275-4151453, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de El Orden Público, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA, El Vigía, cometidos en fecha 31 de marzo de 2.008, explanados en Acta Policial No. 0079-08, de fecha 02 de abril de 2.008, suscrita por el funcionario Distinguido (PM) LEOMAR MOLINA, adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, quien deja constancia que siendo las 03:25 de la tarde, del día Miércoles 02.04.2.008, se encontraba de servicio en el Departamento de Atención A la Mujer, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, cuando se presentó la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA, venezolana, de 47 años de edad, nacida en fecha 25.06.1.959, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 7.775.884, residenciada en Aroa II, calle 3, casa No. 2-72, El Vigía, Estado Mérida, quien denuncia al ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, quien es titular de la cédula de identidad No. 9.124.609, por maltratos, por lo que se le envi÷o una citación para que compareciera por ante ese comando policial el día 02.04.2.008, a las 03:00 p.m., para entregarle una Boleta de Notificación y otra de Citación, para que acudiera a la Fiscalía del Ministerio Público, notificándosele igualmente que según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección a la víctima, debía desalojar el hogar común, ante lo cual el ciudadano tomó una actitud agresiva hacia el funcionario policial, gritando a toda voz que él no se saldría de su casa, que esa era su mujer y que debía lavar, cocinar y hacerle de comer, que su mujer estaba para atenderlo a él y no para andar en la calle, le funcionario insistió en su mediación, manifestándole al ciudadano que se calmara, que esperara que la Fiscalía decidiera el caso, ante lo cual el ciudadano continuó ofendiendo a la autoridad policial, amenazando a su cónyuge que cuando llegaran a la casa arreglarían las cosas, viéndose el funcionario policial en la imperiosa necesidad de retenerlo, imponiéndole previamente sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el retén policial de la Sub-Comisaría Policial No. 12, notificando del procedimiento vía telefónica a la Fiscalía de Guardia.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 239.2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios JARRISON JAIME y Agente LUIS NIÑO, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda su acitación al debate del juicio oral y público, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de: 1.- Inspección No. 0590, de fecha 03.04.2.008, cursante al folio 24 y su vuelto de la causa, realizada en Sector Aroa II, calle 3, casa No. 2-72, El Vigía, Estado Mérida. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata del sitio del suceso, dejando constancia de su existencia y características. 2.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 03.04.2.008, inserta a los folios 23 y su vuelto. Prueba ésta que se estima útil, pertinente y necearia, por cuanto en ella se deja constancia del traslado de dichos funcionarios al sitio del suceso con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso, e indagar sobre el hecho investigado.
TESTIMONIALES.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del funcionario Distinguido (PM) LEOMAR MOLINA, adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, para que rinda su testimonio en relación con: 1.- Acta Policial No. 0079/08, de fecha 02.04.2.008, inserta al folio 02 y su vuelto de la causa. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que realizó el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado en la presente causa, y con ella se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo.
2.- Declaración de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA, venezolana, de 47 años de edad, nacida en fecha 25.06.1.959, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 7.775.884, residenciada en Aroa II, calle 3, casa No. 2-72, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público para que rinda su declaración, en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima en la presente causa, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.
DOCUMENTALES.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 339, numerales 1 y 2, y 358, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Inspección No. 0590, de fecha 03.04.2.008, inserta a los folios 24 y su vuelto de la investigación, suscrita por los funcionarios Agentes JARRISON JAIME y LUIS NIÑO, ambos adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso: Sector Aroa II, calle 3, casa No. 2-72, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su incorporación al debate del juicio oral y público mediante su lectura. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demuestra la existencia y características del lugar de los hechos.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, en el caso de resultar condenado, el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psiquiátrica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al investigado conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en favor de la víctima LUCRECIA MARGARITA MUÑOZ ARCAYA, conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 , y 92.8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. La del numeral 5, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, NI SU ENTORNO FAMILIAR, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA; 2. La del numeral 6:PROHIBICIÓN DE REALIZAR, NI POR SI, NI POR TERCERAS PERSONAS, ACTOS DE INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN O ACOSO CONTRA LA VICTIMA NI NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE SU ENTORNO FAMILIAR, y 3.- La del numeral 8, del artículo 92, DEBE PRACTICARSE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO-FORENSE, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense local.
Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CINCO (05) DIAS DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.
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